Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...día que es notificada la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido tanto en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley general presupuestaria. Sin embargo, tampoco este óbice puede prosperar. Es cierto que la interpretación de una norma legal conforme a la Constitución es un imperativo para todos los aplicadores del Derecho (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 7), como expresamente exige además el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero también es cierto que si el aplicador del derecho en la exégesis de la norma de cuya aplicación tiene dudas alcanza, además, a otras razonables sobre su constitucionalidad que, a su juicio, no puede solucionar por vía interpretativa, puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE, de la cual este Tribunal, si concurren todos los requisitos procesales exigidos, debe conocer. No debemos olvidar que el art. 35 LOTC ha confiado el efectivo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE al exclusivo criterio del órgano judicial cuando aprecie dudas razonables sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver (por todas, STC 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2).
3. Una vez despejadas las dudas sobre la admisibilidad de la cuestión núm. 4450/96 es necesario aún realizar una precisión en orden a delimitar el objeto del presente proceso constitucional, pues si bien en una de las cuestiones la núm. 2718/96 sólo se plantean dudas de constitucionalidad respecto del art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, en la otra la núm. 4450/96 se cuestiona, además, el art. 17.3 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 que aprueba el texto refundido de la Ley anterior. No obstante, entiende el Presidente de las Cortes valencianas y lo hace, además, en el seno de la segunda cuestión que el objeto debe limitarse al art. 17.3 de la primera norma legal, por cuanto esta era la única norma vigente al momento de dictarse la Sentencia (el día 1 de octubre de 1990), siendo el texto refundido de fecha posterior y, por tanto, de su validez no depende el fallo que ha de dictarse en el incidente de ejecución de Sentencia.
No puede estarse de acuerdo tampoco en este particular con la alegación del Presidente de las Cortes valencianas. De entrada, y siendo evidente que el cambio legislativo de la Ley de 1984 al texto refundido de 1991 no determina la pérdida de objeto de esta impugnación, pues en las cuestiones de inconstitucionalidad, al depender el fallo del proceso judicial precisamente de la resolución de la citada cuestión, resulta determinante la normativa vigente en aquel momento, siendo en el presente caso la norma aplicable al momento de ejecutarse la Sentencia el texto refundido de 1991 y no la Ley de 1984. En consecuencia, resulta ineludible declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ambas normas cuestionadas. Además, es importante tener presente... »
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