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SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... que si la derogación formal de los preceptos legales cuestionados no determinan que la cuestión haya perdido su objeto o incurra en causa sobrevenida alguna de inadmisibilidad, razón por la cual ha de merecer un pronunciamiento de fondo a cargo de este Tribunal (STC 12/1998, de 15 de enero, FJ 1), tampoco el análisis de una norma que ha sido posteriormente integrada en un texto refundido puede limitarse al cuerpo normativo que la acogía primigeniamente, tanto más, cuando, como es el caso, la redacción de la disposición legal es idéntica en una u otra norma con rango de ley. Aunque es cierto como hemos dicho en la STC 61/1997, de 20 de marzo que la Ley y el texto refundido «son dos textos normativos formalmente distintos» [FJ 4 a)]. Sin embargo, habida cuenta, por una parte, de la naturaleza y contenido propios de la refundición «que carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia puede trasladarse prácticamente en los propios términos a sus disposiciones» (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3), y de otra parte, del hecho de que la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4450/96 se plantea respecto de ambas normas (la Ley y el texto refundido), no cabe duda que es preciso un pronunciamiento común a ambos cuerpos normativos.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, conforme al art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de regulación de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana, «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de Espa±a vigente dicho día». Dicho mandato legal fue posteriormente incorporado, en términos exactos, al también art. 17.3 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprobaba el texto refundido de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana. Son dos, por consiguiente, las proposiciones que expresa el precepto autonómico que deben ser aquí objeto de análisis: una, atinente a la determinación del dies a quo del devengo de los intereses, que tiene lugar «desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial»; otra, relativa al cálculo de tales intereses, que, según lo preceptuado, toma como referencia «el tipo básico del Banco de Espa±a» a fin de obtener el monto total de los mismos.
Ambas proposiciones, conforme a los Autos de planteamiento de las cuestiones acumuladas, son contradictorias con las que se contienen en el art. 921, párrafo 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente) en virtud del cual «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial»; en... »
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