Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... el art. 45 de la Ley General Presupuesta ria (aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), que establece que «si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonar el interés se±alado en el artículo 36, párrafo 2, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación», y que, según la STC 69/1996, de 18 de abril, en relación a la fecha a partir de la cual se devenga el interés debe ser interpretado en el mismo sentido que el art. 921 LEC; y, en fin, en el art. 36.2 de la misma Ley General Presupuestaria, que dispone que «el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo se±alado en el número anterior» (número anterior que establece que «las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento»), lo que implicaría vulneración de los arts. 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156, todos de la Constitución.
De la misma opinión son, también, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, para quienes, con la doctrina establecida en la STC 69/1996 que declaró constitucional el art. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre siempre que fuese interpretado en el sentido de que los intereses debían correr desde la resolución dictada en la primera instancia no puede existir otra solución que la allí adoptada. A±ade, además, el Fiscal que el hecho de haber fijado la Ley 4/1984 un tipo de interés el básico del Banco de Espa±a diferente al recogido en los arts. 921.1 LEC y 36.2 LGP, implica una cuestión diferente a la resuelta en la STC 206/1993, de 17 de junio, ya que la contradicción del art. 17.3 de la Ley autonómica se produce no sólo con el art. 921 LEC sino también con el art. 36.2 LGP, al establecer la Ley valenciana un injustificado trato de favor a la hacienda pública valenciana, sin que exista una justificación objetiva y razonable.
Por su parte, tanto el Gobierno como el Parlamento valenciano entienden que es posible efectuar una interpretación favorable a la constitucionalidad de la norma. En concreto, este último apunta que «para la aplicación de la Sentencia resulta suficiente una interpretación coherente para que el acreedor tenga derecho al cobro de intereses, desde el día que es notificada la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido, tanto en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley general presupuestaria». No obstante, entiende el Gobierno valenciano de forma subsidiaria, y para el caso de declararse la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, que dicha declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al art. 14.2 de la Ley 4/1984, que fija el tipo de interés aplicable a las cantidades adeudadas a ... »
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