Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«...la hacienda de la Generalidad Valenciana en el «básico el Banco de Espa±a».
5. En lo que a la primera de las cuestiones suscitadas se refiere el dies a quo del devengo de los intereses , el precepto objeto de análisis es susceptible de una doble interpretación, pues al fijarse como momento desde el cual nace el derecho para el acreedor de la hacienda pública de exigir los intereses de demora el del día «en que adquiera firmeza la resolución judicial», cabe entender bien que la declaración de firmeza de la resolución judicial que condena a su pago supone el momento no sólo de su exigencia sino también el de su devengo, o bien que esa declaración de firmeza implica sólo el presupuesto que habilita a su reclamación pero habiéndose producido su devengo en la fecha de la primera resolución judicial. Pues bien, conforme a nuestra doctrina (en concreto en las SSTC 69/1996, de 18 de abril, y 110/1996, de 24 de junio), sólo ésta y no aquélla interpretación sería compatible con la Constitución, por los motivos que vamos a exponer.
Sobre este particular es necesario recordar que la STC 69/1996, de 18 de abril, interpretó y así fue luego recogido por la STC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3 que, de acuerdo con las exigencias que emanan del principio de igualdad (art. 14 CE), el art. 45 LGP ha de ser leído a la luz del art. 921 LEC, donde se contempla el llamado interés procesal esto es, el que «con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las Sentencias donde se reconoce una deuda» (FJ 1) , de manera que debe entenderse que el dies a quo de los intereses devengados como consecuencia de una Sentencia condenatoria al pago de cantidad determinada y líquida se localiza en la fecha recaída en primera instancia (si bien, y de acuerdo con las SSTC 206/1993, de 22 de junio; 110/1996, de 24 de junio; y 113/1996, de 25 de junio, no sea exigible a la hacienda pública el recargo de dos puntos sobre el tipo que fija el interés legal del dinero a que se refiere el párrafo cuarto del art. 921 LEC), dado que sólo esta conclusión respeta escrupulosamente el principio de igualdad del art. 14 CE, pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración (SSTC 69/1996, de 18 de abril, FJ 6; 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; y 113/1996, de 25 de junio, FJ 3).
Pues bien, de conformidad con la anterior exégesis del art. 45 LGP y a la naturaleza de los intereses concernidos que son los denominados «intereses procesales» del art. 921, párrafo 4, LEC, la primera proposición del art. 17.3 de las normas autonómicas impugnadas sólo es constitucional si se interpreta en el sentido que se hizo en la STC 69/1996; esto es, entendiendo que han de distinguirse dos momentos: a) el del comienzo del devengo de los intereses, que es el de la Sentencia dictada en la primera instancia, y b) el de la exigibilidad de tales intereses, que es el de la firmeza de la resolución... »
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