Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... judicial, por lo que, sobre este particular, las cuestiones de inconstitucionalidad deben ser desestimadas.
6. En lo que a la segunda cuestión planteada respecta la cuantía de los intereses de demora las cuestiones de inconstitucionalidad deben ser, sin embargo, estimadas, conforme a la doctrina de este Tribunal. En efecto, la aludida discordancia entre la normativa estatal y la autonómica en cuanto a la determinación del quantum de los intereses, esto es, entre el artículo 36.2 LGP ( que, en consonancia con el 45 LGP, fija el tipo de interés de demora en «el interés legal del dinero») y el art. 17.3 de las normas autonómicas (que lo fijan en el «tipo básico del Banco de Espa±a»), contraviene la Constitución como se desprende claramente de la STC 14/1986, de 31 de enero, que pronunciándose sobre el art. 49 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (que, en su núm. 2 disponía que el interés de demora de las cantidades que se adeudaran a la Comunidad Autónoma sería «el resultante de a±adir cuatro puntos al tipo básico del Banco de Espa±a», a diferencia de los arts. 58.2.b LGT y 36.2 LGP, que fijaban el interés de demora en el «tipo básico del Banco de Espa±a»), concluyó en su fundamento jurídico 11 que, conforme al art. 156.1 CE «[l]a determinación cuantitativa del interés de demora de estos créditos ha de merecer un tratamiento unitario en todo el territorio nacional», porque «al consistir en un simple incremento de la deuda tributaria, motivado por el impago del crédito principal, bien se considere de cariz sancionatorio para el deudor, o de resarcimiento para el ente titular del crédito, no se advierte motivo o razón alguna para que tal determinación cuantitativa oscile según cual sea la entidad acreedora, sino que, por el contrario, debe garantizarse a los administrados un tratamiento común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, sobre la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas».
En consecuencia, la fijación por el precepto autonómico de un tipo de interés distinto al que, por efecto de los arts. 36.2 LGP y 921.2 LEC, es aplicable, además de vulnerar la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE, al tratarse de una declaración normativa que excede del marco reservado a la Comunidad Autónoma (STC 14/1986, de 31 de enero, FJ 11), también es contraria al derecho a la igualdad del art. 14 CE como ya adelantó la STC 110/1996, de 24 de junio, FJ 6, que dio lugar al planteamiento de una de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. Por tanto, y en virtud de lo expuesto, cabe entender que el segundo inciso del art. 17.3 de la Ley autonómica 4/1984, de 13 de junio, y su reproducción en el art. 17.3 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, es inconstitucional y nulo.
7. Una última cuestión debe resolverse... »
|
|
|
|