Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... antes de pronunciar el fallo al que conduce esta Sentencia, pues la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana solicitaba en su escrito de alegaciones, de forma subsidiaria y para el supuesto de que este Tribunal entendiese inconstitucional el artículo cuestionado, que se tuviese también por inconstitucional el contenido del art. 14.2 de la Ley valenciana 4/1984 (que fija el tipo de interés aplicable a las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Generalidad Valenciana en el «básico del Banco de Espa±a vigente el día de vencimiento de la deuda»).
Ciertamente, la pretensión debe ser rechazada, porque aún siendo cierto que el art. 39.1 LOTC permite extender, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados a otros de «la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley», sin embargo, esta es una atribución que la Ley hace única y exclusivamente en favor de este Tribunal y no como una habilitación a las partes del proceso constitucional para ampliar el objeto de un proceso que viene delimitado desde la instancia. Además, la Ley la establece sólo respecto de aquellos preceptos que por «conexión o consecuencia» puedan verse afectados, no pudiendo ser este el caso, pues si el art. 17.3 impugnado se refiere al devengo de intereses de demora cuando la hacienda autonómica ocupa una posición deudora como consecuencia de una resolución judicial que le es contraria, el art. 14.2 hace referencia a los intereses devengados cuando la hacienda autonómica ocupa una posición acreedora sin necesidad de una previa resolución judicial. No existe, entonces, entre uno y otro, ni la necesaria «conexión» que comunicaría los efectos de la declaración de inconstitucionalidad salvo la referencia en ambos preceptos al tipo de interés básico del Banco de Espa±a como interés devengado , ni la nulidad de este último puede ser «consecuencia» de la del primero al no existir remisión alguna de un precepto al otro.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2718/96 y 4450/96 planteadas tanto contra el art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Generalidad, como contra el art. 17.3 del texto refundido de la Ley, aprobado por Decreto Legislativo de la Generalidad Valenciana de 26 de junio de 1991 y, en consecuencia, declarar: a) Que el inciso primero del art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la hacienda pública de la Comunidad Valenciana y del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana («el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial»), sólo es constitucional... »
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