Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de este Tribunal fechada el día 9 de julio.
4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 24 de julio de 1996, en el que suplicaba que se aplicase, respecto del artículo cuestionado, la doctrina recogida en la STC 69/1996, de 15 de abril, a los efectos de garantizar el principio de igualdad entre la hacienda pública acreedora y los posibles acreedores de ésta, al haberse declarado en esa Sentencia la constitucionalidad del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, aunque siempre que fuese interpretado de tal modo que no impusiese que el devengo de los intereses debidos para la hacienda pública se produjese desde la firmeza de la Sentencia que condenaba a ésta, al ser una interpretación contraria al principio de igualdad ante la Ley, por inaplicación del régimen previsto, con carácter general, en el art. 921.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con carácter especial para la hacienda pública, en el art. 36.2 de la Ley general presupuestaria. En este sentido se manifestó continúa el Abogado del Estado el fundamento jurídico 3 de la STC de 24 de junio de 1996 que, con base en la doctrina sentada en la STC 69/1996, entendió que «la resolución desde la cual han de correr los intereses... no es otra que la dictada en la primera instancia», y sólo esta conclusión, «respeta escrupulosamente el principio de igualdad» del art. 14 CE, pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración, por lo que en el presente caso, al igual que ocurrió con el analizado por la Sentencia citada, no puede existir tampoco otra solución.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito con fecha de registro del 29 de agosto de 1996, en el que se interesaba se dictase Sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo impugnado, por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. En efecto, a su juicio, el planteamiento de la cuestión es sustancialmente idéntico al resuelto por este Tribunal en la STC 69/1996, por lo que, tratándose de un elemento temporal, cual es la delimitación del momento a partir del cuál deben de pagarse los intereses y cumplir por lo tanto la función compensatoria, como se±ala la Sentencia citada, «desaparecen cualesquiera de las especialidades a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921)», por lo que no hay, pues, «una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la hacienda pública y sólo por ella». Desde esta perspectiva, razona el Fiscal, la conclusión a la que se llegue no puede ser otra que la inconstitucionalidad del precepto que se analiza.
Ahora bien, respecto del segundo inciso del apartado 3 del art. 17 de la Ley valenciana 4/1984 que se±ala, además, que los intereses serán calculados según el tipo básico del Banco de Espa±a vigente... »
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