Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...la citada Generalidad valenciana, siendo estimado el recurso mediante Resolución de 26 de junio de 1987, que reconoció el derecho del recurrente a obtener la renovación del documento que le habilita para prestar sus servicios como jefe administrativo de recepción del Casino Costa Blanca, S. A. Posteriormente, mediante Sentencia con fecha de 1 de octubre de 1990 de la Sala citada, se declara el derecho del actor a ser indemnizado por la Generalidad valenciana en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, teniendo como base las prestaciones que éste hubiere percibido en virtud del contrato de trabajo rescindido, desde el día 24 de agosto de 1996 hasta la fecha de la Sentencia. Presentado recurso de apelación por el Sr. Demetrescu y por la Generalidad Valenciana, la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia fue confirmada por Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993.
Solicitada por el actor la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia mediante escrito de 18 de abril de 1994, en los términos establecidos en sus fundamentos de Derecho 5 y 6, fijó la cantidad reclamada en la suma de 8.463.964 ptas., más los intereses de demora resultantes de aplicar el artículo 921, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento civil, es decir, «el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde que la sentencia fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada». Por su parte, el Letrado de la Generalidad valenciana, mediante escrito de 25 de noviembre de 1994, consideró que, a los efectos de determinar los intereses, la norma aplicable no era la Ley de Enjuiciamiento Civil sino el art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de hacienda pública de la Generalidad Valenciana, a tenor de la cual «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculado según el tipo básico del Banco de Espa±a vigente dicho día», precepto que, en la actualidad, se recoge en el art. 17.3 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.
Para el órgano judicial proponente de la cuestión, la norma autonómica cuestionada vulnera varios preceptos constitucionales. En primer lugar, se viola el art. 149.1.6 CE, dado que el ámbito del art. 17.3 de la Ley valenciana de hacienda pública «es esencialmente procesal», ya que «parte de la previa existencia de una resolución judicial, y por tanto se refiere única y exclusivamente a intereses procesales»; por otro lado, se trata «de una norma general que no guarda relación alguna con derecho sustantivo propio de la Comunidad Autónoma», por lo que no le es de aplicación la excepción prevista en el mencionado precepto constitucional. Adicionalmente, la norma que se cuestiona no está amparada por la autonomía organizativa y financiera de las Comunidades... »
|
|
|
|