Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... constitucionalidad de la norma impugnada, aunque de forma subsidiaria y para el caso de declararse la inconstitucionalidad de dicho precepto, suplicaba se tuviese también por inconstitucional el contenido del art. 14.2 de la propia Ley. Y lo hace partiendo del dato de que el art. 17.3 no es una norma de carácter procesal ( dado que la Comunidad Autónoma no tiene competencias de carácter procesal a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE), sino dictada en el ejercicio de la autonomía financiera que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas, lo que viene a reiterarse en los arts. 48 y ss. del Estatuto de Autonomía. Así, la cuestión en todo caso vendrá planteada por considerar si al regular la Comunidad Valenciana el interés de demora a un tipo distinto del que se recoge en el art. 36 de la Ley general presupuestaria, ha invadido las competencias estatales que justificarían que en esta materia, que es de índole económica y no procesal, el único titular de la competencia es el Estado. Por otra parte, y respecto de la fecha del devengo de los intereses, dada la discrepancia entre el art. 17.3 impugnado y el art. 45 de la Ley general presupuestaria, la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.3 de la Ley de hacienda pública valenciana debería acarrear, en consecuencia, también, por conexión, la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Ley valenciana que se opone a lo establecido en el art. 36.2 de la Ley estatal.
10. El Presidente de las Cortes valencianas evacuó el trámite conferido mediante escrito con fecha de 15 de mayo de 1997 (registrado en este Tribunal el día 16 del mismo mes), defendiendo igualmente la constitucionalidad de la norma cuestionada. No obstante, y aunque resalta la existencia de un posible óbice procesal de cara a la admisión de la cuestión, al haberse planteado en el trámite de ejecución de Sentencia y no en el momento procesal oportuno, sin embargo, acepta que el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada ha flexibilizado esta exigencia. Igualmente, entiende, de un lado, que la cuestión resulta irrelevante para dictar Sentencia, como así se demostró, y de otro lado, que «la ejecución de la misma ha sido siempre posible, de acuerdo con lo establecido tanto en la Ley general presupuestaria como en el art. 921.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que resultan aplicables a este caso concreto». Y ello porque, a su juicio, «la estricta aplicación del principio de jerarquía permite al Tribunal resolver el dilema en que lo situaría una eventual contradicción entre la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana y lo establecido tanto en la Ley general presupuestaria como en la Ley de enjuiciamiento civil», dado que «para la aplicación de la Sentencia resulta suficiente una interpretación coherente para que el acreedor tenga derecho al cobro de intereses, desde el día que es notificada la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido,... »
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