Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley general presupuestaria».
Por otra parte, sostiene que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad debe limitarse al art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de hacienda pública de la Generalitat Valenciana, por cuanto esta era la única norma vigente al momento de dictarse la Sentencia (1 de octubre de 1990), dado que el texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana fue aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, y de su validez no depende el fallo que ha de dictarse en el incidente de ejecución de Sentencia. La única norma aplicable al supuesto es, pues, el art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil, norma clara que «se hallaba vigente en el momento en que se produjo el nacimiento del derecho del Sr. Demetrescu a percibir aquellos intereses y el de la obligación de la Generalitat Valenciana de abonarlos».
Respecto del objeto de la cuestión, el Presidente de las Cortes defiende una posición contraria a la expuesta en el Auto de planteamiento. En efecto, a su parecer, el art. 921 LEC «constituye una norma que regula una materia procesal el devengo de intereses producidos por la demora en el pago de una cantidad líquida reconocida en una resolución judicial y que se contiene en una norma claramente procesal, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la norma contenida en el art. 17.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana no regula el devengo de aquellos intereses. Para resolver cualquier cuestión que en relación con dicha materia se plantee habrá de acudirse a lo que disponga el referido art. 921 LEC. La norma autonómica tiene carácter hacendístico, está dictada en ejercicio de la competencia de la Generalitat Valenciana y tiene por finalidad establecer con claridad el presupuesto que ha de acreditarse para que la hacienda de la Generalitat Valenciana pueda válidamente hacer efectivo el pago de los intereses que, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal dictada por el Estado que sea aplicable, hayan de ser abonados por la demora en el pago de una cantidad líquida reconocida a un particular en una Sentencia. Dicho presupuesto es que la Sentencia, en cuya ejecución ha de procederse al pago de la cantidad sea firme».
Respecto al dies a quo en el cómputo de los intereses entiende que «la presente cuestión de inconstitucionalidad se resuelva mediante la emisión de una Sentencia interpretativa que declare la constitucionalidad del último inciso del art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana, y del art. 17.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991», siempre que sean interpretados en el siguiente sentido: el art. 17.3 no ha utilizado al contrario que el art. 921 LEC o 58.2.b LGT la expresión «devengo de intereses», lo cual «posibilita realizar una lectura del precepto... »
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