Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...esos contenidos de derecho que la Constitución proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, "ha de partirse en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege... para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos". En esta tarea hemos puesto de manifiesto la especial relevancia que revisten, en este proceso de determinación, la Declaración universal de derechos humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales ( ibídem).
Concluíamos al respecto afirmando, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que "al contenido absoluto de los derechos fundamentales, determinado en la forma en que acaba de indicarse y que, según lo dicho, comporta necesariamente, una proyección ad extra, no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que en el plano interno, todas ellas vinculan inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia" (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8).
d) Finalmente ha de recordarse, asimismo, que este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control del Juez de la extradición en materia de garantías constitucionales, es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto, sino únicamente si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).
3. En orden al examen de las quejas aducidas por el demandante de amparo hemos de distinguir las que podrían suponer una vulneración directa de sus derechos fundamentales por parte de los órganos de la jurisdicción española, de aquellas otras en las que se les imputa a éstos una lesión indirecta de los derechos fundamentales, en la medida en que han otorgado validez a actos de una jurisdicción extranjera que se estiman que son o pudieran ser contrarios a alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, debiendo iniciar nuestro enjuiciamiento por aquellas primeras quejas (SSTC 141/1998, de 29 de junio, FJ 2; 163/2000,... »
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