Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... 12 de junio, FJ 3, por todas).
El demandante de amparo considera, en primer término, que ha resultado vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por la negativa de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la solicitud de prestar declaración en el acto de la vista mediante videoconferencia, pese a que el art. 14 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP), establece en dicho acto la confesión del extradendus, así como a que se enviase una comisión rogatoria a las autoridades de la República del Perú para que remitieran el expediente completo de la extradición que contra él se ha seguido en el Reino Unido.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (FJ 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.
El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.
2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
De otra parte, es a los órganos judiciales a quienes compete la interpretación de las normas legales... »
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