Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba; ellos son quienes han de pronunciarse sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad, y, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les ha de ser imputable. Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno.
Por último el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. De ese modo el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo.
4. En este caso, por lo que se refiere a la solicitud de que durante el acto de la vista se recibiese confesión al demandante de amparo por videoconferencia, pues se encontraba en la República del Perú al haber sido entregado a este país por las autoridades españolas con su consentimiento en el expediente de extradición núm. 73?2003, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 30 de diciembre de 2003, declaró no haber lugar a aquella solicitud por constar "suficientemente en las actuaciones, en relación con el art. 13 del Convenio hispanoperuano sobre extradición, la negativa de Olaechea a la ampliación de extradición y a expresar ante las Autoridades peruanas su consentimiento o no al respecto"; porque "[u]na declaración de Olaechea como prueba, en relación con el art. 14 de la Ley española de extradición pasiva, no se estima necesaria, atendidas las actuaciones ya practicadas, incluidos los escritos remitidos por el reclamado"; y, en fin, porque "[l]as alegaciones que puedan realizarse sobre la improcedencia de la ampliación corresponde efectuarlas a la Defensa técnica".
Por... »
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