Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...garantías ( art. 24.2 CE), en relación en este caso con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el recurrente en amparo denuncia que en el procedimiento que contra él se sigue en la República del Perú, dadas las fechas de los hechos, se han producido retrasos injustificados, que se han traducido en una dilación indebida en su enjuiciamiento.
El reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no supone que se haya constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia ha de desarrollarse en un plazo razonable. En este sentido hemos afirmado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado, el cual, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma, que ha sido tomado como estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, hemos declarado que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando: la complejidad del litigo, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2, por todos).
Pues bien, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que el recurrente en amparo no acredita haber denunciado ante el órgano causante de la supuesta dilación el retraso en el desarrollo del proceso, como viene exigiendo una reiterada doctrina constitucional, según la cual es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas ( STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 5). A lo que ha de añadirse que en su lacónica queja tampoco ofrece dato o indicio alguno del que pueda siquiera inferirse... »
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