Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señala en su Auto que "[l]a Autoridad judicial peruana aporta, como exige el art. 15, apartado 1 b) del [Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Perú], copia de los indicios probatorios, cuyo índice obra en los folios 57 y 58 y que han llevado a atribuir a Olaechea determinadas conductas. La función que aquí y ahora ejerce este Tribunal, de mera cooperación internacional, limita la ponderación que puede llevar a cabo respecto a los medios de convencimiento que le han sido facilitados;a lo que debe añadirse que no se trata de evaluar esos medios como sustentadores de una decisión definitiva sino de una resolución doblemente provisioria, porque, según lo expuesto, este Tribunal que sí se encuentra inmediatamente a cargo del proceso no se halla aún en trance de dictar Sentencia. Pues bien, si alguno de los indicios probatorios que se traen a colación carecen, aisladamente considerados, de fuerza suficiente para llegar a una incriminación de racional probabilidad, al conjunto de los aportados sí cabe atribuirles tal fuerza por la diversidad de las fuentes y la fijeza de sus soportes" (fundamento jurídico 11).
Criterio que confirma el Pleno de la Sala, al afirmar en su Auto que "del contenido de Tratado hispano-peruano, no se despende que éste se rija por el sistema anglosajón de extradición; el examen del contenido de sus normas revela que responde al sistema continental de extradición en el que los Tribunales del Estado requerido no tienen facultades para revisar los motivos de incriminación de que pueda disponer el Tribunal del Estado requirente. La función del Tribunal del Estado requerido se limita a constatar que se cumplen en cada caso las normas por las que se rige la extradición en concreto que da origen a la causa. Desde este punto de vista, en ningún caso correspondería a este Pleno la revisión de los elementos de indicio de que dispone la Corte Suprema del Perú, Sala Nacional del Terrorismo, para imputar los delitos que han dado lugar a la petición extradicional. En consecuencia, la alegación del recurrente en el sentido de que no hay verdaderos motivos o indicios de su participación en los hechos que se le imputan debe ser desestimada" (razonamiento jurídico cuarto).
Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal Constitucional, a la vista de los razonamientos expuestos ningún reproche pueden merecer las resoluciones judiciales recurridas, de un parte, en el aspecto referido al alcance de la función fiscalizadora de los Tribunales del Estado requerido, porque en nuestro Ordenamiento el procedimiento de extradición precisamente es, como ya hemos declarado, de un proceso sobre otro proceso penal, previamente incoado en este caso, en el que, en consecuencia, no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno, sino que simplemente... »
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