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SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...terrorismo, en su versión genérica y agravada, por no describir con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella, manifiesta que "en este supuesto, no es preciso delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en ambas disposiciones legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artícu lo 316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente". Después de señalar que "lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal", concluye, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que "[e]n consecuencia, la aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son: a) que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado; b) que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme; c) que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y, d) que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso" ( fundamento 88).
La primigenia redacción del art. 316 del Código penal peruano a la que hace referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República del Perú, bajo la rúbrica "Apología", consta de dos párrafos. En el primero se dispone que "El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o participe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años". En el segundo se establece que "Si la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años".
Tras la referida Sentencia del Tribunal Constitucional peruano se añadió un tercer párrafo al citado precepto, por Decreto Legislativo núm. 924, publicado el 20 de febrero de 2003, a cuyo tenor: "Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o participe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artícu lo 36 del Código Penal".
Pues bien, al margen del error que el que se incurre en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al pretender transcribir ... »
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