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SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...el art. 316 del Código penal peruano en la redacción correspondiente al año 1991, por incluir el reproducido párrafo tercero, lo cierto es que, ante tan inconcuso pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano sobre la tipificación del delito de apología del terrorismo en el art. 316 del Código penal de 1991, ningún reproche cabe ni puede efectuarse a la decisión de los órganos judiciales españoles al desestimar la denunciada infracción del principio de irretroactividad de la ley penal, por estar previsto el delito en cuestión, pese a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Ley núm. 25475, en una legislación anterior a los hechos por los que se solicita la ampliación de la extradición en relación con el mismo. Como es obvio, ni los órganos judiciales de la extradición, ni este Tribunal Constitucional, pueden suplir en este caso al Tribunal Constitucional de la República del Perú en la interpretación de la legislación penal peruana, que no cabe tildar, a la vista de los textos legales concernidos, de irrazonada o arbitraria.
10. Por último el demandante de amparo, en relación también con la figura de la apología del terrorismo, considera asimismo lesionado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por encontrarse actualmente prescritos los hechos que al respecto se le imputan.
Ante quejas similares a la ahora suscitada hemos declarado que la misma no puede entenderse referida a otra cosa que al incumplimiento en las resoluciones impugnadas del requisito de la doble incriminación de los hechos por los que ha sido concedida la extradición por haber prescrito la acción penal o las penas impuestas, estando incluida desde este punto de vista la exigencia de doble incriminación en el derecho constitucional a la legalidad penal (STC 162/2000, de 12 de junio, FJ 6; ATC 95/1999, de 14 de abril). En este sentido ha de reseñarse también que el art. 9 b) del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Perú dispone que no se concederá la extradición "[c] uando de acuerdo con la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente por el delito por el cual se solicita la extradición". De forma similar el art. 4.4 LEP establece que no se concederá la extradición "[c]uando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente".
De otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que "la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional", lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción resulte irrevisable a través del recurso de amparo. Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para ... »
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