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SENTENCIA
Numero de Referencia :
82/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
5634-2004/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción, hemos declarado que "es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
En este caso el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó la alegación de prescripción del demandante de amparo, al entender que los hechos por los que se solicita la ampliación de la extradición no han prescrito con arreglo tanto a la legislación peruana como a la española. En relación con la legislación peruana se pone de manifiesto en el Auto que el art. 4 del Decreto Ley 25475, que tipifica el delito de colaboración con el terrorismo, prevé una pena no menor de veinte años de privación de libertad, así como que el art. 316 del Código penal recoge una pena que puede llegar hasta los doce años, por lo que concluye que, de conformidad con el art. 83 del Código penal peruano, según el cual, en relación con el art. 80, la acción penal prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al tiempo máximo de la pena fijada para el delito si es privativa de libertad, los delitos no han prescrito con arreglo al derecho interno peruano, pese a que "la causa peruana ha estado parada desde 1991 hasta el 2003". Asimismo la Sala examina la prescripción de la responsabilidad penal del demandante de amparo en relación con la legislación española, señalando al respecto que los hechos por los que es reclamado el demandante de amparo "se tipifican en los arts. 571, 572, 575 y 576 del Código penal, y dadas las graves penas previstas en la legislación española para los delitos de terrorismo y los plazos prescriptorios contenidos en el art. 131 del Código penal español de 1995 es evidente que los hechos no habían prescrito con arreglo a la legislación interna española, por lo que la alegación de prescripción no puede ser estimada".
Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, y de acuerdo con el canon del que se ha dejado constancia, debe destacarse que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en este concreto extremo de la prescripción de la figura de la apología del terrorismo, al hacer referencia a la pena de hasta doce años de privación de libertad del art. 316 del Código penal peruano, está tomando en consideración una pena que se contempla en el tercer párrafo del mencionado precepto; mas ocurre que, como antes hemos señalado, ese concreto párrafo ha sido introducido por el Decreto Legislativo núm. 924, de 20 de febrero de 2003, por lo que, en razón del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, no resulta de aplicación al demandante... »
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