Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... Como recordaba la STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, «Este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) -que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento-, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye 'el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia' (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo 'el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa' (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio)».
Aplicando esa línea jurisprudencial, continuada recientemente, entre otras, por la STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3, se advierte en el presente caso la existencia de una duda razonable sobre la posibilidad de interposición del incidente de nulidad de actuaciones y, posteriormente, una vez inadmitido, del recurso de súplica formulado por la actora.
Aunque la cuestión de la aplicación del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, ya fuera planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina y antes en el de aclaración de la Sentencia de suplicación, las circunstancias del caso hacen concluir que, una vez firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia tras el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, era posible plantear la queja de incongruencia a través del incidente de nulidad de actuaciones.
La recurrente en amparo solicitó la aclaración de la Sentencia de suplicación al único objeto de modificar el importe de la pensión, pues entendía que se había producido un supuesto de los regulados en el art. 267 LOPJ en la versión vigente en aquel momento. Posteriormente, en su recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco denunció la existencia de incongruencia, sino que, conforme a una interpretación posible de los términos de la Sentencia de suplicación y a la vista de la resolución invocada para... »
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