Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... contraste en unificación de doctrina, consideró que podía obtener la modificación de la cuantía de la pensión si el Tribunal Supremo apreciaba una infracción de normas sustantivas (por inaplicación de lo prescrito en los arts. 2, 6 y 7 del Real Decreto 1576/1990). Frustrado su intento de rectificación del Derecho aplicado, y firme la Sentencia, no era irrazonable considerar procedente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para solicitar un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia sobre la aplicabilidad al caso del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, más aún si tenemos en cuenta que la respuesta recibida en el Auto del Tribunal Supremo subrayaba la falta de oportunidad de pronunciamiento por parte de aquel órgano judicial al no haberse planteado la cuestión en el grado jurisdiccional de suplicación. Así las cosas, discrepando legítimamente sobre cuál fue el objeto del recurso de suplicación y puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo el problema de congruencia, pudo estimar la recurrente que era obligado formular la denuncia de incongruencia omisiva a través del incidente citado para agotar la vía previa a esta jurisdicción constitucional.
En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, era, de acuerdo con nuestra doctrina (STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 2), una cuestión dudosa si se atiende a la regulación aplicable a la nulidad de actuaciones en la fecha de notificación de la Sentencia de suplicación que pretendía anularse (30 de marzo de 1998). La respuesta de extemporaneidad dada por el Tribunal Superior de Justicia al incidente de nulidad de actuaciones mencionaba esa fecha de referencia, lo que pudo generar dudas sobre el régimen jurídico rector de la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones en estos autos, más aún si se considera que el anuncio e interposición del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina fue anterior en el tiempo a la reforma del art. 240.3 LOPJ operada por la Ley Orgánica 13/1999 y que la inadmisión de ese recurso, por Auto de 20 de julio de 1999, resultó sin embargo posterior a la de su entrada en vigor, todo lo cual, unido a las dudas suscitadas sobre la suspensión o no del plazo para el incidente del art. 240.3 LOPJ por razón de la interposición de la casación unificadora (a la vista del tenor de la providencia de 13 de diciembre de 1999, que inadmitió el incidente por extemporáneo, y el cómputo del plazo de su interposición desde la Sentencia de suplicación y no desde el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina), pudo en su conjunto provocar en la parte la convicción, pese a la reforma operada pocos meses antes por la Ley Orgánica 13/1999, de la aplicabilidad al caso de la anterior regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que era una cuestión dudosa la viabilidad de un recurso de súplica contra la resolución de un incidente anulatorio del art. 240.3... »
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