Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... LOPJ (STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 2).
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el razonamiento de la providencia por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones (que señalaba que se había superado en la fecha de su planteamiento, el día 21 de octubre de 1999, «el plazo de veinte días que para su petición prescribe el art. 240.3 LOPJ ... ya que la sentencia fue notificada el 30 marzo 1998 y el auto de aclaración de 4 de mayo de 1998 el 26 junio 1998»), no se acomodaba a las exigencias legales sobre aquel remedio excepcional, solo posible frente a sentencias o resoluciones definitivas no susceptibles de recurso. Interpuesto por la recurrente el de casación para la unificación de doctrina, únicamente tras su inadmisión y firmeza de la sentencia de suplicación era posible iniciar el cómputo del plazo al que se refería el art. 240.3 LOPJ (actual art. 241.1 LOPJ).
En definitiva, de todo lo descrito se deduce que debemos rechazar las objeciones procesales formuladas de acuerdo con la aplicación restrictiva que nuestra doctrina viene haciendo de la noción de recurso manifiestamente improcedente en los términos que han quedado expuestos.
3. Una vez acreditada la inexistencia de obstáculos procesales, procede examinar el motivo de fondo alegado, consistente en una pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haberse omitido en la Sentencia de suplicación toda consideración de que la incapacidad permanente fuera resultado de un acto terrorista. Como se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, la recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 1998, que estimó su recurso de suplicación pero no respondió a una parte del petitum, concretado en los escritos de ampliación de la demanda de los días 11 y 28 de julio de 1997, a saber: el derecho a la pensión extraordinaria del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre.
Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente... »
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