Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).
4. El carácter extraordinario del recurso de suplicación (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; y 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3) determina que los términos del debate vengan fijados por la actuación procesal de las partes en ese grado jurisdiccional. Para considerar ese particular en casos como el de autos será determinante, por tanto, una serie de elementos. Por un lado, el tenor del escrito de formalización del recurso, en concreto si aludió o mantuvo de algún modo la petición cuya falta de respuesta se nos traslada, o si, por el contrario, no hizo ninguna referencia la recurrente a la misma. Por otro lado, cuáles fueron los contenidos del escrito de impugnación.
Pues bien, más allá de que resulta incontrovertible que los términos en que se redactó el escrito de formalización del recurso de la demandante de amparo no favorecían una delimitación clara del debate procesal en suplicación, lo que ahora importa destacar es que, pese a ello, tanto aquélla en su escrito (página 4), como el Abogado del Estado en el de impugnación, trajeron a colación la naturaleza terrorista del acto que ocasionó la invalidez de la Sra. Calvet Martínez. Esta afirmaba estar «impedida para la bipedestación y deambulación a raíz de sufrir el atentado terrorista». El Abogado del Estado, por su parte, solicitaba, a expensas del resultado final del fallo, que se detrajera de la cantidad cuya responsabilidad corría a cargo del Estado la cifra que la demandante de amparo reconoce haber recibido como anticipo del Estado a cuenta de las prestaciones por invalidez que le correspondiera percibir. Es decir, añadía, que en caso de estimarse el recurso «se considere dicha cifra como pago a cuenta de la responsabilidad estatal (constitución del capital coste complementario) por actos terroristas».
Partiendo de esa realidad, y pese a que no se citara expresamente el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, las referencias citadas en fase de recurso unidas a las sucesivas ampliaciones de la demanda en la instancia y a los propios hechos probados primero, tercero y sexto de la Sentencia recurrida, ponían de manifiesto al Tribunal ad quem la naturaleza ... »
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