Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...217 LPL) puesto que, aun constando en ambas Sentencias que se han producido actos de terrorismo, en la recurrida se cuestiona el grado de invalidez permanente que corresponde a la actora mientras que en la de contraste se estudia y decide sobre la titularidad de las obligaciones de gestión y pago de la pensión reconocida.
l) Con fecha 21 de octubre de 1999, la trabajadora formalizó incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid denunciando incongruencia en la Sentencia de 16 de marzo de 1998. A su juicio, se solicitaba en el proceso una pensión vitalicia extraordinaria del Real Decreto 1576/1990, según consta en los escritos de ampliación de la demanda de fechas 11 y 28 de julio de 1997, omitiendo la Sentencia pronunciarse sobre ello.
En providencia de 13 de diciembre de 1999 se tuvo por no presentado el incidente de nulidad por haberse superado en la fecha de su planteamiento, el día 21 de octubre de 1999, «el plazo de veinte días que para su petición prescribe el art. 240.3 LOPJ ... ya que la sentencia fue notificada el 30 marzo 1998 y el auto de aclaración de 4 de mayo de 1998 el 26 junio 1998». Concluía indicando que contra dicha providencia no cabía recurso alguno, de conformidad con el citado art. 240.3 LOPJ.
m) Pese a esa instrucción, planteó la demandante en amparo recurso de súplica, esgrimiendo que el plazo para formular el incidente del art. 240.3 LOPJ se suspende cuando se ha interpuesto, como en este caso, recurso de casación para la unificación de doctrina.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en providencia de 27 de diciembre de 1999, resuelve que no ha lugar a la admisión a trámite del recurso de súplica contra el proveído de 13 de diciembre de 1999 «por vedarlo el art. 240.3 LOPJ ( redactado por L.O. 13/99, de 14 mayo) según se indica en el mismo, no siendo cierto que dicho recurso pueda interponerse contra cualquier auto o providencia dictados por la Sala sin exceptuar caso alguno, según el art.185 LPL». A lo anterior añade, remitiéndose a los argumentos de la providencia recurrida, que el plazo para el incidente de nulidad de actuaciones comienza a correr desde el día siguiente al de notificación, «no pudiendo prosperar la tesis de la parte referente a la suspensión del cómputo del plazo por haber preparado contra la sentencia recurso de casación por unificación de doctrina, que no tiene el carácter de ordinario que el recurrente le atribuye sino el de extraordinario con el exclusivo objeto que señala el art. 217 LPL, habiendo además empezado a computar el plazo para el incidente de nulidad de sentencia de naturaleza claramente excepcional a tenor del art. 240.3 LOPJ (L.O. 13/99) al mismo tiempo que el de casación por unificación de doctrina, por lo que si la sentencia de esta Sala se notificó el 30 de marzo 1998 y su auto de aclaración el 26 junio 1998 el plazo de 20 días para interponer el incidente de nulidad había sido ya ampliamente superado... »
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