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SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el 21 de octubre 1999 en que se instó».
3. La recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998, que estimó el recurso de suplicación pero no respondió a una parte del petitum, concretado en los escritos de ampliación de demanda de los días 11 y 28 de julio de 1997, a saber: el derecho a la pensión extraordinaria del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre. Con ese fundamento reclama la anulación de la Sentencia impugnada y la declaración de su derecho a percibir una pensión del 200 por 100 de la resultante de aplicar el 55 por 100 a su base reguladora.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 21 de diciembre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1.c LOTC.
5. En las alegaciones del Fiscal, registradas en este Tribunal el 19 de enero de 2001, se interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo porque la parte cuestiona una Sentencia dictada y notificada en marzo de 1998 y cuya pretendida incongruencia ha sido denunciada por la vía de la aclaración y el recurso de casación unificadora, ninguno de ellos apto para tal denuncia, y con posterioridad mediante el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, que fue formulado fuera de plazo. La recurrente no censura ninguno de los Autos y providencias que han rechazado todas y cada una de las vías procesales emprendidas, en unos casos por su improcedencia y en otros por su extemporaneidad, lo que revela el uso de recursos manifiestamente improcedentes y, como corolario, la extemporaneidad del presente recurso de amparo.
De cualquier modo, en cuanto a la queja de incongruencia, mantiene el Ministerio Fiscal que la interpretación realizada por los órganos judiciales distinguiendo el objeto del proceso y el objeto del recurso tampoco podría considerarse extravagante.
6. El 8 de enero de 2001 fue registrado en este Tribunal el escrito de la recurrente en amparo, en el cual reitera su queja y cuantifica las consecuencias de la lesión que denuncia, señalando que percibe una suma anual de 469.469 pesetas en lugar de las 938.938 pesetas que legalmente le corresponden.
7. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 29 de enero de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.30 de los de Madrid, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Supremo testimonio de los autos núm. 381/97, recurso núm. 652/98, y recurso núm. 3203/98, respectivamente, interesándose... »
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