Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 26 de marzo de 2001, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm.30 de Madrid, así como los emplazamientos efectuados y los escritos del Abogado del Estado y de los Procuradores don Enrique Hernández Tabernilla y don Ramiro Reynolds de Miguel, a quienes se tiene por personados y parte en nombre y representación de Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), respectivamente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y a los Procuradores citados para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
9. El recurrente en amparo registró su escrito de alegaciones con fecha 18 de abril de 2001. Tras remitirse a su demanda de amparo, denuncia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto sobre la demanda inicial sin tener en cuenta los escritos de ampliación de 11 y 28 de julio de 1997, lo que supone una clara y palmaria incongruencia omisiva.
10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 25 de abril de 2001. Postula el carácter extemporáneo de la demanda de amparo. Es obvio, dice, que la parte pudo entender que la tacha de indefensión por ella padecida era susceptible de hacerse valer por la vía de la aclaración y luego del recurso de casación de unificación de doctrina, como hizo. También pudo entender, prosigue el Fiscal, que la tacha de incongruencia no era susceptible de ser subsanada mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procedió entonces a promover el incidente de nulidad. Pero lo que en ningún caso es admisible dado el tenor literal del precepto es la utilización sucesiva de ambas vías, sin que la peculiar exégesis de la normativa realizada por la parte encuentre el más mínimo asidero, siendo de destacar que no sólo intentó promover tal incidente de forma manifiestamente improcedente, sino que, ante su rechazo, interpuso después un recurso de súplica expresamente excluido por el precepto legal y de cuya improcedencia se le advirtió en la primera providencia de inadmisión de fecha 13 de diciembre de 1999. Todo ello motiva la extemporaneidad de la demanda de amparo pues, notificado... »
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