Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina el 15 de octubre de 1999, el recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 11 de febrero de 2000.
Subsidiariamente, se opone también a la incongruencia alegada. La actora parte de la innecesariedad de la pretensión, o de su formulación tácita en suplicación, dado que la pensión extraordinaria había sido solicitada en la ampliación de la demanda rectora del proceso, apareciendo recogido en el factum que las secuelas invalidantes derivaban de acto terrorista, por lo que el fallo dispositivo debía haber recogido en sentido estimatorio tal pretensión. Sin embargo, en su opinión, no es eso lo que ocurre puesto que la petición no figuraba entre los motivos de suplicación y en ese recurso el pronunciamiento judicial no puede tener otro objeto que el especificado en los motivos formulados por la parte recurrente. Ello es así por la naturaleza extraordinaria y el carácter eminentemente formal de la suplicación laboral que limita las facultades revisoras de la Sala a aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el recurso, sin poderse examinar y enjuiciar otras, salvo supuestos que afecten al orden público. Lo ocurrido, en suma, es imputable a la parte recurrente que con su conducta procesal ha desencadenado el resultado del que ahora se queja.
Pese a ello, concluye, lo cierto es que a la actora le correspondía de modo palmario la pensión extraordinaria de Seguridad Social por acto de terrorismo, hasta el punto que el Abogado del Estado ha intervenido en el proceso y el Estado ha ido anticipando a la demandante tal prestación extraordinaria, aunque acomodándola al grado de incapacidad reconocido por el INSS, de manera que la negativa de los órganos judiciales al otorgamiento del derecho puede resultar excesivamente rigorista con consecuencias gravosas para la beneficiaria de la prestación, razón por la que, subsidiariamente, plantea la posible estimación del recurso.
11. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y del INSS, presentó su escrito el día 25 de abril de 2001. También a su juicio el recurso de amparo ha sido planteado extemporáneamente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la que se dirige fue notificada a la actora el 30 de marzo de 1998, fecha que marcaría el dies a quo del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, pues la recurrente utilizó las vías de la aclaración y de la unificación de doctrina para denunciar la supuesta incongruencia, no siendo tales cauces los apropiados al efecto, resultando asimismo extemporánea la posterior formalización del incidente de nulidad de actuaciones.
De cualquier modo, en cuanto al fondo del asunto, mantiene que tampoco se ha producido una vulneración del art. 24.1 CE: la parte actora, tras ser desestimada totalmente su demanda en la instancia, no reprodujo al recurrir en suplicación la ... »
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