Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...petición de pensión extraordinaria por acto terrorista sino que circunscribió los motivos y el suplico del recurso al reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, centrando el debate únicamente en las secuelas y en la profesión habitual desempeñada.
12. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de abril de 2001 interesando, igualmente, la inadmisión del recurso de amparo: tanto la petición de nulidad de actuaciones como la posterior súplica eran manifiestamente improcedentes atendido el tenor del art. 240 LOPJ. El incidente lo era porque no constituye una vía sucesiva a los recursos (en el caso, la casación para la unificación de doctrina) sino un cauce extraordinario y excepcional para el único caso de que la sentencia o resolución a la que se imputa la incongruencia o el defecto de forma generador de indefensión no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. La solicitud de nulidad, así, no puede seguir a la interposición de un recurso, luego inadmitido, que la parte consideró apto para reparar la supuesta infracción. Junto a ello, resulta manifiestamente improcedente la súplica contra la providencia de 13 de diciembre de 1999, dado que el último inciso del art. 240.3 LOPJ en la redacción aplicable al caso (Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) excluye todo recurso contra la resolución denegatoria de la admisión a trámite del incidente. Por si fuera poco lo anterior, añade, se instruyó a la recurrente con toda claridad de que contra la providencia de 13 de diciembre de 1999 no cabía recurso alguno, citándosele la norma legal que lo excluía.
No obstante, también el Abogado del Estado analiza la alegación de incongruencia omisiva. A su criterio, al negar la existencia de incongruencia, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo parten de unas premisas muy rigurosas pero no inconstitucionales. No cabe duda de que cuando se estima un recurso de suplicación y se aprecia una infracción sustantiva cometida por la Sentencia de un Juzgado de lo Social, el Tribunal de suplicación puede decidir el fondo del asunto dentro de los límites de las pretensiones y el debate, tomando en cuenta lo pedido en la demanda rectora del proceso, lo resistido en el juicio y las cuestiones en él debatidas. Mas, aun siendo posible aquello, sensu contrario no se puede considerar lesivo del art. 24.1 CE la exigencia de que, en el recurso de suplicación, se planteen absolutamente todas las cuestiones precisas para que el Tribunal ad quem pueda examinar el fondo del asunto en plenitud y que se redacte la súplica exponiendo exhaustivamente los pronunciamientos pretendidos. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entonces, dio respuesta a los motivos de suplicación que estrictamente se le habían planteado, en el bien entendido de que ante él no se suscitó expresamente la cuestión de si se había infringido o no el art. 2 del Real Decreto 1576/1990.... »
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