Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2004
Fecha : 10/05/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
740/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... Sería, en suma, una visión muy estrecha de la congruencia pero no una visión inconstitucional.
13. Por providencia de 22 de enero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.
14. Por Acuerdo del Presidente de este Tribunal de 30 de marzo de 2004 se designó como nueva Ponente del presente recurso de amparo a la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, toda vez que la posición mantenida por el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, anterior Ponente, ha quedado en minoría, conforme al art. 80 LOTC en relación con el art. 206 LOPJ.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El pronunciamiento objeto del presente proceso de amparo es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998. Imputa la recurrente a esta resolución judicial la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por estimar que incurre en incongruencia omisiva al no haber respondido a una parte del petitum, la relativa a la pensión extraordinaria que le correspondería de conformidad con el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, a la que se referían sus escritos de ampliación de la demanda de 11 y 28 de julio de 1997.
2. Antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, estando fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 69/2003, de 9 de abril, FJ 2), debemos detenernos en la posible extemporaneidad del recurso que oponen el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación del INSS.
Aducen que el incidente de nulidad de actuaciones planteado el día 21 de octubre de 1999 y la sucesiva súplica formalizada contra la providencia de 13 de diciembre de 1999 que lo tenía por no interpuesto, eran remedios manifiestamente improcedentes para reparar la incongruencia de la que la demandante en amparo se queja ante este Tribunal, y que, por ello, el cómputo del plazo de veinte días para interponer recurso (art. 44.2 LOTC) debe realizarse no desde la fecha de notificación de la providencia resolutoria del recurso de súplica antes citado, sino, en el mejor de los casos, desde el día en que la parte recurrente tuvo conocimiento del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, el recurso de amparo fue interpuesto extemporáneamente, motivando su inadmisibilidad.
El óbice debe ser rechazado.... »
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