Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«... es llano entonces que la Ley Foral cuestionada no incide sobre derechos consolidados o situaciones agotadas ni, en consecuencia, es susceptible de pugnar tampoco con la prohibición constitucional de retroactividad que, conforme recuerda entre otras la STC 97/1990, sólo alcanza "a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros o condicionados, ni a las expectativas".
Por lo mismo, la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica carece manifiestamente del imprescindible fundamento. Sencillamente, como antes, porque también "falla aquí el presupuesto fundamental", toda vez que las retribuciones controvertidas, por su carácter provisional, no generaron en sus destinatarios verdaderos "derechos de carácter económico" consolidados.
En opinión del Ministerio Fiscal tampoco asiste razón a la Sala a quo cuando considera que el art. 3 de la Ley Foral es contrario al art. 117.3 CE "por cuanto introduce una limitación a los posibles efectos de las resoluciones judiciales al impedir el mecanismo legal de inserción de terceros en ejecución de sentencia y al impedir la intervención en la ejecución de futuras resoluciones". Y ello, porque la Ley Foral trae causa de dos Sentencias del Tribunal Supremo que, resolviendo un recurso en interés de Ley, declararon errónea la solución dada por la Sala a quo al problema del quinquenio extraordinario, y fijaron la correspondiente doctrina legal, "que lógicamente impide la posible extensión de los efectos de aquélla a terceras personas que no fueron parte en el proceso".
En cuarto lugar, el Fiscal rechaza igualmente la supuesta infracción de la autonomía municipal garantizada constitucionalmente en los arts. 137 y 140 CE que el Auto de planteamiento imputa a la Ley Foral. Tras recordar que la autonomía municipal tiene lógicamente también sus límites, advierte que una vez que la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, norma no cuestionada y que no afectó a la autonomía local, diseñara el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, tampoco podría vulnerar dicha autonomía la Ley Foral 17/1994, "en cuanto establece un régimen uniforme -y favorable para todos los funcionariosde reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".
Asimismo, indica el Fiscal, no se aprecia ningún motivo que justifique la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Foral por invadir la competencia estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE, pues el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que incorpora la Ley no es patentemente ninguna regla procesal, sino procedimental, de tipo administrativo, que está pensada además en beneficio de los funcionarios afectados.
Como tampoco, en fin, observa el Fiscal ninguna razón para la supuesta contradicción de la Ley Foral cuestionada con el art. 149.1.18 CE, por incorporar supuestamente un ... »
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