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SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...procedimiento nuevo y ajeno al común de revisión de actos administrativos previsto en la Ley 30/1992, pues para que pudiera aplicarse la figura de la revisión sería necesario que los pagos ordenados administrativamente fueran actos firmes, lo que patentemente considera que no es el caso, pues estaban "supeditados a lo que en definitiva resolvieran los Tribunales".
10. Por providencia de 5 de abril de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
Fundamentos: 1. Con carácter previo al examen del fondo de las dudas de constitucionalidad planteadas por la Sala a quo es obligado que nos pronunciemos sobre el cumplimiento del requisito relativo al juicio de relevancia a que obliga el art. 35.2 LOTC, que tanto el Parlamento como el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra niegan al Auto de planteamiento, defecto que, de concurrir efectivamente, determinaría la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra considera que la resolución del proceso a quo, que tiene por objeto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tafalla de 1 de diciembre de 1994, sobre regularización del sistema retributivo de sus funcionarios, depende directamente de la validez de la Ley Foral 17/1994 cuestionada, dado que el Acuerdo municipal "prima facie y dicho sea sin perjuicio sobre la resolución definitiva del proceso, se ajusta a lo en ella dispuesto", pues ésta en su art. 1 prescribe que "las Administraciones públicas de Navarra procederán [mediante la práctica de las respectivas liquidaciones] a regularizar la aplicación del sistema retributivo instaurado por el Estatuto del Personal y sus normas reglamentarias de desarrollo".
Por el contrario, la Comunidad Foral y el Parlamento de Navarra niegan de consuno, incluso con los mismos argumentos, que la resolución del proceso a quo dependa de la constitucionalidad de la Ley Foral 17/1994. Principalmente porque el mencionado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tafalla de 1 de diciembre de 1994, que ordena devolver determinadas cantidades percibidas provisionalmente por los funcionarios interesados, no es fruto de la aplicación de la citada Ley Foral, sino "consecuencia de la existencia de resoluciones judiciales firmes dictadas en relación con el quinquenio extraordinario", de modo que son al cabo estas Sentencias y no directamente la Ley Foral las que determinan en rigor la obligación, discutida en el proceso a quo, de los funcionarios municipales de devolver las cantidades recibidas inicialmente en aplicación del quinquenio extraordinario.
Tras los respectivos planteamientos aparece una abierta discrepancia sobre la causa que motiva el acuerdo del Ayuntamiento de Tafalla recurrido en el proceso: para la Sala a quo esa decisión municipal es simplemente, como se ha observado, la consecuencia obligada... »
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