Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...llega en su Sentencia a la conclusión de que el acto de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tafalla estaba efectivamente sometido a la condición resolutoria que se viene indicando, las consecuencias serían las siguientes: a) Los funcionarios demandantes en el proceso a quo, como ya se ha dicho, estarían en la obligación de devolver lo recibido por la aplicación del quinquenio extraordinario, pero no por virtud de la cuestionada Ley Foral 17/1994, sino por efecto del cumplimiento de la condición resolutoria incluida en el acto administrativo que ordenó el pago de retribuciones. El Ayuntamiento tendría el deber de reclamar ese pago porque así se lo impone el art. 110.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y, en la misma línea, el art. 68.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que establecen que las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. A ello se refiere dicho Ayuntamiento en el trámite del art. 35.2 LOTC al advertir de "la obligatoriedad [a su vez] de preservar los intereses de la hacienda municipal que se vería gravemente dañada si no se devolvían los dineros percibidos indebidamente por los funcionarios con carácter provisional", de suerte que si no se hubiera dictado la Ley 17/1994, el Ayuntamiento de Tafalla " hubiera tenido que adoptar el mismo acuerdo de regularización y devolución que adoptó pero no en las mismas condiciones, sino con devolución íntegra de todas las cantidades y de una sola vez".
b) Por tanto, en el mencionado caso de apreciar la existencia de la condición resolutoria en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 1989, la cuestionada Ley Foral 17/1994 sería de aplicación en el proceso a quo, en la medida en que establece un fraccionamiento de la devolución, salvo lo dispuesto en su art. 3, como después ha de señalarse.
Y en esta línea ha de recordarse que hemos admitido que se suscite la "duda acerca de la constitucionalidad de la ley que pueda resultar aplicable, en su caso, para resolver la cuestión planteada" (STC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 2).
5. Entrando ya en el examen del fondo del asunto, hemos de reiterar que partimos del presupuesto de que el citado acuerdo municipal estaba sometido a condición resolutoria, pues de otra suerte la Ley Foral cuestionada no sería de aplicación.
Argumenta en primer término el órgano judicial que ha promovido este proceso constitucional una posible vulneración del principio de irretroactiviad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, garantizado en el art. 9.3 CE, porque la Ley cuestionada no sólo pretendería "regular el régimen retributivo de los funcionarios a partir de su entrada en vigor", sino incidir "en situaciones ya fenecidas". Se hace referencia con esta última expresión, sin duda, a "la incidencia de la nueva... »
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