Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores" (SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 4, y 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 8), que es lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que se incluye en el concepto de retroactividad de las normas restrictivas de derechos sobre el que se proyecta la prohibición del art. 9.3 CE.
La sucinta argumentación del órgano judicial no puede aceptarse, porque no son situaciones jurídicas con efectos ya producidos y agotados las fijadas por un acto administrativo sometido a una condición resolutoria -hipótesis de la que se parte para dar lugar a la aplicación de la Ley Foral cuestionada-, que supone que los efectos decaerán si se produce un evento futuro objetivamente incierto. La consecuencia jurídica de la devolución de retribuciones no ha sido creada con carácter retroactivo para aquellas situaciones jurídicas por la norma cuestionada, sino que ya estaba prevista en las liquidaciones provisionales.
Tampoco puede aceptarse la duda de constitucionalidad que el órgano judicial suscita desde la perspectiva -que guarda relación con la anterior en cuanto a los principios constitucionalmente protegidos-de la seguridad jurídica, también garantizada en el art. 9.3 CE. "La seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)" (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7) no puede considerarse vulnerada cuando eran las propias liquidaciones provisionales -siempre en la hipótesis de la que se partelas que advertían de su carácter condicionado y eventualmente claudicante. Ninguna expectativa de mantenimiento incondicionado de una situación cabe fundar razonablemente en un desplazamiento patrimonial producido con carácter precisamente condicionado.
6. Siguiendo el orden expositivo del Auto por el que se promueve este proceso constitucional, a continuación, cuestiona el órgano judicial la constitucionalidad del art. 3 de la Ley Foral 17/1994. Dispone este precepto: "Las liquidaciones que se practiquen conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores que sea preciso modificar posteriormente, como consecuencia de resolución administrativa o judicial o rectificación de errores materiales, no afectarán en ningún caso a las liquidaciones del resto de funcionarios de la Administración pública respectiva." Considera el órgano judicial que este precepto es incompatible con el art. 117.
3 CE, que reserva a los Juzgados y Tribunales la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puesto que se "introduce una limitación a los posibles efectos de las resoluciones judiciales al impedir el mecanismo legal... »
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