Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«... de inserción de terceros en ejecución de sentencia y al impedir la intervención en la ejecución de futuras resoluciones".
Con respecto al art. 3 de la Ley Foral 17/1994 la cuestión debe ser inadmitida, dado que este precepto no es aplicable al caso sobre el que debe pronunciarse el órgano judicial ni de su validez depende el fallo (arts. 163 CE y 35.1 LOTC). Para que fuera aplicable la consecuencia jurídica prevista en aquel precepto sería necesario que, dictadas las liquidaciones con el fraccionamiento previsto en la Ley Foral 17/1994, hubieran sido éstas objeto de modificación posterior ( como consecuencia de resolución administrativa o judicial o rectificación de errores). No es este el caso sobre el que versa el proceso a quo, en el que el objeto de la impugnación es un acuerdo municipal por el que se decide, en síntesis, practicar las liquidaciones reguladas en la Ley Foral 17/1994, sin que hayan sido posteriormente objeto de modificación. La regulación que la Constitución y la Ley Orgánica de este Tribunal confieren a la cuestión de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de la constitucionalidad de preceptos legales, en cuanto que sólo puede el órgano judicial pedir del Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los concretos preceptos legales que tenga que aplicar y de los que dependa su fallo, impiden el análisis de fondo de esta duda de constitucionalidad.
7. El punto de partida de este análisis, que ya ha sido destacado y que consiste en interpretar que la Ley Foral 17/1994 sólo afecta a los funcionarios que vieron reconocido su derecho provisionalmente, también conduce a descartar la duda de constitucionalidad que el órgano judicial hace descansar en la garantía constitucional de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE). Expone el Auto de planteamiento de la cuestión que "la Ley cuestionada impone al Ayuntamiento demandado una decisión contraria a la que en su día adoptó en uso de su autonomía, y lo hace sin ajustarse a los mecanismos de control legalmente habilitados al efecto a favor del Gobierno de la Comunidad Foral".
Hay que destacar, frente a este planteamiento, que la Ley Foral 17/1994, lejos de imponer al Ayuntamiento "una decisión contraria" a la que en su día se adoptó por el municipio, precisamente lo que regula es la forma en que se deberán regularizar las situaciones patrimoniales derivadas de las liquidaciones que el propio municipio practicó como provisionales. por otra parte, que el municipio debe exigir, una vez practicadas las liquidaciones, los créditos que le resulten favorables, no es algo que se imponga por la Ley Foral cuestionada, sino que, como hemos dicho, es una obligación derivada con carácter general de lo dispuesto por el ya citado art. 110.1 de la Ley Foral de la Administración local de Navarra, coincidente con el art. 68.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.
Por lo demás, es manifiesto que la autonomía... »
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