Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... municipal como "garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales" (entre las últimas, STC 51/2004, de 13 de abril, FJ 9) no se traduce de ninguna manera en una inexistente garantía de que no se regulen por el legislador los diversos ámbitos de la actuación del municipio, en lo que aquí importa, el relativo a las retribuciones de los funcionarios. Por el contrario, el "derecho a intervenir" de los municipios que contiene la autonomía municipal se configura precisamente en "la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas reguladora de los distintos sectores de acción pública" (art. 2 de la Ley reguladora de las bases del régimen local). Y no es posible entender cómo puede vulnerar la autonomía municipal una norma que parte del presupuesto de que las liquidaciones correspondientes serán realizadas por el propio municipio y no prevé ningún control específico que deban realizar las Administraciones supraordenadas sobre esos actos administrativos municipales distinto de los regulados por la legislación básica relativa a esta cuestión.
8. Tampoco puede aceptarse que los arts. 1 y 2 de la Ley Foral 17/1994 vulneren el art. 149.1.6 CE, que reserva al Estado -con una salvedad en la que no es necesario reparar ahora-la competencia sobre la legislación procesal. En contra de lo que argumenta el Auto de planteamiento de la cuestión, los mencionados preceptos legales no regulan ningún proceso de ejecución de sentencia, sino la actuación administrativa de ejecución de un acto administrativo sometido a condición resolutoria cuando se ha cumplido dicha condición resolutoria.
Igualmente, por último, debe rechazarse la duda de constitucionalidad que el órgano judicial fundamenta en el art. 149.1.18 CE. Para el Auto de planteamiento de la cuestión la Ley Foral 17/1994 podría "estar estableciendo un procedimiento de revisión de actos administrativos ajeno a los previstos en la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (Ley 30/1992) para los actos nulos y anulables, creando un procedimiento nuevo". Es necesario reiterar que lo que se regula en los arts. 1 y 2 de la Ley Foral 17/1994 es la ejecución de un acto administrativo sometido a condición resolutoria cuando ésta se ha cumplido, cuestión que, por cierto, carece de regulación directa en la mencionada Ley estatal y que nada tiene que ver con la revisión de actos nulos y la declaración de lesividad de actos anulables (arts. 102 y 103 LPC). La ejecución de un acto administrativo sometido a condición resolutoria presupone su validez (no parte, como la revisión, de su invalidez); y la circunstancia de la inclusión expresa en el acto administrativo de una cláusula accesoria (como es la condición resolutoria) mitiga sustancialmente la necesidad de un procedimiento con garantías reforzadas en el que entren en juego las exigencias de la seguridad... »
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