Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/2005
Fecha : 07/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
506/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... un procedimiento nuevo.
4. Mediante providencia de 7 de mayo de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión así planteada (registrada con el núm. 506/98) y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y el Gobierno de Navarra, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Navarra.
5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 18 de mayo de 1998 el Presidente del Congreso comunicó la decisión de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.
El siguiente 21 de mayo el Presidente del Senado comunicó la decisión de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y de dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Con fecha 26 de mayo de 1998 el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, se personó en el procedimiento y comunicó su decisión de no formular alegaciones.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 1998 el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó sus alegaciones, oponiéndose a la cuestión planteada.
Luego de una detallada exposición de los principales antecedentes del caso, el representante de la Comunidad Foral niega que la cuestión de inconstitucionalidad supere el juicio de relevancia a que alude el art. 35 LOTC, y que obliga al órgano judicial a quo a justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de las normas que cuestiona. En su criterio, el juicio de constitucionalidad de la Ley Foral 17/1994 "es absolutamente innecesario para la resolución del proceso judicial", pues, en contra de lo que afirma el Auto de planteamiento, la Ley Foral "no altera ninguna situación funcionarial, sino que se limita simplemente a facilitar la ejecución y cumplimiento de determinados pronunciamientos judiciales [firmes]". Dicho de otro modo, el acuerdo municipal impugnado en el proceso o, lo que viene a ser lo mismo, la obligación de los funcionarios de devolver las cantidades que indebidamente les fueron abonadas provisionalmente no es en rigor resultado de la Ley 17/1994, sino "consecuencia de la existencia de resoluciones judiciales firmes dictadas en relación con el quinquenio extraordinario". Por esta razón, concluye el Letrado de la Comunidad Foral, el fallo a dictar en el recurso contencioso-administrativo considerado "en ningún caso va a depender de la constitucionalidad de la Ley Foral 17/1994".
El Letrado de la Comunidad Foral examina separadamente a continuación cada uno de los motivos de inconstitucionalidad aducidos por la Sala a quo, en el mismo orden... »
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