Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
84/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2454-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... contrario. Comienza precisando que la controversia que se plantea afecta a un pequeño número de trabajadoras dentro de la plantilla de Renfe y que la implantación de este sistema de uniformidad al personal femenino de AVE no se corresponde con un pretendido propósito de discriminación de la mujer por parte de la empresa, como lo demuestra que se haya venido estableciendo como parte del uniforme de otras trabajadoras de Renfe el pantalón o la falda-pantalón.
Refiriéndose a la finalidad que tiene la imposición del uniforme de trabajo, se señala que en los servicios de atención al cliente no sólo pretende la identificación de los empleados por los usuarios, sino también el ofrecimiento de la imagen de la empresa. Por eso, el departamento de AVE, que es el negocio estrella y de mayor excelencia de los productos de ADIF (Renfe) en el tráfico de viajeros, cuidó de forma especial la uniformidad de su personal de atención al cliente para conseguir la mejor imagen del negocio, determinándose la uniformidad de sus trabajadores de acuerdo con los consejos de los diseñadores y contando con las preferencias que manifestaron los clientes en encuestas realizadas al efecto, en la pretensión de plasmar de forma elegante la diversidad estética. Consecuentemente, siguiendo tales criterios, ADIF (Renfe) optó por el uniforme en el que se incluyen pantalones para los trabajadores y faldas para las trabajadoras, y considera que tal diferenciación no puede calificarse como sexista, ya que la elección fue objetiva y razonable en función de los usos sociales y costumbres en la forma de vestir del hombre y la mujer. Se añade que en nuestra sociedad el hombre viste exclusivamente con pantalones y no aparece apropiado en él el uso de una prenda alternativa; sin embargo, es indistintamente idóneo el uso de la falda o pantalón en la mujer, siendo lo habitual el uso voluntario de la falda o vestido por esta última. En consecuencia, la imposición de la falda en el uniforme sólo podría ser considerada discriminatoria si tal prenda fuese rechazada por la mujer en su vida ordinaria y se generalizase dicha oposición a su uso o no se aceptase por nuestra costumbre su utilización. Por otra parte, el uso de la falda por la mujer es habitual y no tiene pretensión provocadora, aceptándose socialmente la muestra parcial de las piernas con la misma naturalidad que se pueden mostrar el rostro o las manos. Con base en los razonamientos expuestos, se concluye negando la vulneración del art. 14 CE en tanto que la decisión de que las empleadas del AVE llevasen obligatoriamente falda como parte de su uniforme sólo responde a criterios de imagen y de opción por una de las prendas de vestir que la mujer considera adecuada y que utiliza en su vida social.
Llegados a este punto, se niega también por ADIF (Renfe) la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), afirmándose al respecto que no ha quedado probada la incomodidad o falta de funcionalidad ... »
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