Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
84/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2454-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... que las reglas adoptadas por Renfe respecto a la uniformidad referida a las trabajadoras del Tren de Alta Velocidad (AVE) sean atentatorias a los derechos fundamentales o dignidad del trabajador, siendo de resaltar que medidas singulares sobre el traje a utilizar en el desarrollo del trabajo se suelen adoptar con respecto al personal de ciertos sectores laborales, como hostelería, compañías de líneas aéreas, compañías de publicidad, etc. La cuestión suscitada, asumida en una relación laboral voluntaria y libremente concertada, pudiera encontrar otra vía de solución en el campo negocial, en cuya esfera se podría llegar a establecer un Reglamento de Uniformidad, conforme a la misión asignada a las Comisiones ad hoc, instauradas en los sucesivos Convenios Colectivos de Renfe".
Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar el motivo del recurso relativo a la infracción de los arts. 14 y 18.1 CE, señalando que el sindicato recurrente no explica suficientemente en qué modo y manera la conducta empresarial ha podido infringirlos, pues se limita a exponer una serie de apreciaciones, que no razonamientos jurídicos, sobre el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación. No obstante, rechaza la Sala que exista lesión del derecho a no sufrir discriminación, razonando la Sala lo siguiente: "que el uso social haya admitido en la actualidad la utilización indistinta por parte de la mujer de la falda o del pantalón, no supone que, en atención de un servicio laboral de naturaleza determinada, no pueda imponerse un determinado uniforme o unas normas mínimas de vestuario que impongan una determinada igualdad en cuanto al mismo. Máxime cuando tales exigencias, como la presente, responden al trabajo de un determinado nivel en la empresa, que han de efectuarse cara al público, tales como azafatas de aviación o congresos, camareras de restaurantes de alto nivel y otros muchos servicios". A este respecto, se añade por la Sala que: "a) La práctica empresarial debatida de exigencia de falda en los uniformes de cierto personal del AVE se produce en el seno de una empresa pública que se ha distinguido por la suscripción de Convenios y Protocolos relativos a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y por la creación de organismos internos -cual fue la Comisión Mixta instaurada en 1996para la plena integración de la mujer; siendo de resaltar que las actas, unidas a autos, de la actuación de esta Comisión Mixta, integrada por representantes de los trabajadores y empresarios, no reflejan que la vestimenta litigiosa haya sido objeto de denuncia como constitutiva de un acto discriminatorio por razón de sexo; b) Se desprende de los autos que el uso de la repetida vestimenta obedece no a un problema sexista o de aprovechamiento singular del sexo en beneficio de la empresa y detrimento de la mujer, sino a consideraciones organizativas empresariales, ajenas a aquellos motivos, adoptados también, como ocurre en otros sectores... »
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