Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
84/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2454-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... decisión arbitraria y sin fundamento, que trata a la mujer con esquemas mentales pretéritos y que responde a criterios ajenos a la profesionalidad y a la buena imagen, pues se está utilizando a la mujer como objeto, actuación que choca con el respeto a su dignidad, reconocida en el art. 10.1 CE y en el art. 4.2 LET, y que supone una discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), pues la imposición de la falda como prenda obligatoria de las trabajadoras de AVE no responde a razones de estricta uniformidad, sino a una actuación empresarial con base exclusiva en la condición femenina.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración del art. 14 CE, se añade que el trato discriminatorio se produce no sólo con relación a los trabajadores varones de AVE, sino también respecto de trabajadoras de otros servicios de Renfe a quienes, aunque también tienen trato directo con el público, se les da el derecho de optar entre la falda o el pantalón como prenda de su uniforme. Consecuentemente, el sindicato recurrente considera que la empresa, respaldando su actuación en la alta calidad del servicio de AVE y la necesidad de que el mismo tenga una uniformidad especial, está sustrayendo a las trabajadoras que prestan servicio en AVE el derecho reconocido a las trabajadoras de otros servicios de estaciones comerciales y grandes líneas (Talgo, Alaris, Euromed...) a usar de forma indistinta en sus uniformes una u otra prenda.
Por lo que se refiere a la lesión del derecho a la intimidad y a la dignidad ( art. 18.1 CE), señala el sindicato recurrente que en la actualidad está socialmente aceptado en nuestro ámbito cultural que las mujeres usen indistintamente falda o pantalón y que la decisión de utilizar una u otra prenda es personal, en tanto que no sólo es determinante de la propia imagen externa, sino que, además, afecta a una exhibición definida de algunas partes del cuerpo. En este sentido afirma el recurrente que las piernas de una mujer forman parte de su intimidad y que no se da en este caso ninguna razón laboral o profesional, exigida por las funciones a realizar en el puesto de trabajo, que requiera ese tipo de falda (corta y tabular), falda que, además, resulta incómoda y perjudicial para algunas trabajadoras y supone una exhibición palmaria de sus piernas tanto en postura quieta como al agacharse, originando una intromisión injustificada en la intimidad personal en cuanto se impone obligatoriamente su uso. Con esta decisión empresarial se falta a la consideración debida a la dignidad de la mujer trabajadora, ya que se prescinde de su voluntad en algo que afecta a su intimidad y no que no viene obligado por la función laboral que se ha comprometido a realizar. Asimismo, se considera que el menosprecio hacia las trabajadoras por parte de la empresa demandada se hace, si cabe, más evidente en el presente caso, al no haber atendido las reiteradas solicitudes de las afectadas con relación a este problema, escudando su actuación... »
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