Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
84/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2454-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... del conocimiento de terceros. En consonancia con lo anteriormente señalado, prosigue diciendo el Fiscal que si el empresario intenta concitar la atención de sus clientes ofreciendo una "imagen atractiva" (en este caso, a través de la contemplación de una parte de la anatomía femenina que la propia trabajadora quiere reservar en el ámbito de la intimidad) la consecuencia no puede ser otra que la de reducir a la mujer a la categoría de mero objeto de contemplación. Considera el Fiscal, por lo tanto, que si la pretensión de la empresa era la de ofrecer a los usuarios del AVE una imagen de alta calidad, tal finalidad se podría lograr de diversas formas (como la alta preparación de las empleadas, su exquisita corrección en el trato, posesión de conocimientos geográficos o históricos con los que poder ilustrar a los viajeros si lo requiriesen, etc.), pero no acudiendo al fácil recurso de la exhibición de la imagen femenina, alegando como justificación las vagas e imprecisas nociones de "elegancia" o "distinción" empleadas por Renfe.
Hechas las anteriores consideraciones que anteceden el Fiscal pasa a analizar la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). A este respecto, comienza diciendo que, en orden a la identificación del término de comparación ofrecido por el sindicato demandante para efectuar el juicio de igualdad, no resulta adecuado el que se refiere a las restantes trabajadoras de Renfe que no prestan sus servicios en la unidad de negocio AVE -y a las que se concede la posibilidad de usar pantalón en su uniforme-, puesto que, invocándose por la empresa la necesidad de separar con vistas a la clientela la imagen AVE del resto de oferta de transporte ferroviario, podría resultar justificada, en términos generales, la introducción de determinadas diferencias en la organización del trabajo en uno u otro destino que permitieran destacar una imagen de superior calidad de determinadas áreas. Por el contrario, sostiene el Fiscal que el segundo término de comparación que se ofrece (esto es, el personal masculino de la unidad de negocio AVE, que realiza las mismas funciones) sí resulta adecuado y es el que tiene que ser examinado. A este respecto alega el Fiscal que la negativa empresarial a que las trabajadoras de AVE puedan optar por utilizar el pantalón como prenda de su uniforme no tiene una justificación objetiva y razonable, ya que si bien es cierto que de acuerdo con los criterios y juicios de valor generalmente aceptados nada obsta al uso de la falda, no lo es menos que las actuales exigencias de la moda femenina se manifiestan en el uso indistinto de ambas prendas de vestir, existiendo tal profusión en el uso del pantalón por la mujer que negar como hace la empresa la posibilidad de su uso a las trabajadoras de AVE constituye una decisión arbitraria que se aparta notoriamente de los actuales usos sociales y que se intenta justificar a través de un endeble argumento (ofrecimiento... »
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