Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
84/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2454-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... de un servicio de calidad). Tampoco puede afirmarse -continúa el Fiscalque las consecuencias derivadas de la decisión empresarial sean proporcionadas al fin perseguido por la medida, pues las características del uniforme diseñado llegan a incidir en un aspecto subjetivo, cual es el racional sentimiento de pudor ante la exhibición de una imagen -que en palabras de la propia empresa pretende ser "atractiva"-, sentimiento que no puede desconocerse luego, si es que se trata de argumentar el carácter proporcional entre el interés de Renfe y el sacrificio del interés de las afectadas.
Por todo ello el Fiscal considera que la conducta empresarial cuestionada supone la vulneración del art. 14 CE, al dispensar a la mujer un trato distinto que sólo se justifica en razón de su sexo y que proyecta una histórica situación de inferioridad de la misma que la Constitución pretende erradicar. Esa supuesta inferioridad se ha venido manifestando en una multiplicidad de campos, a los que, desde luego, no resulta ajena la interesada creación de un estereotipo de la mujer, que se define exclusivamente por su identificación con una determinada imagen de la que se espera sea capaz de resultar "atractiva" para el sexo opuesto. Y como quiera que Renfe intenta concitar la atención de sus clientes ofreciendo una "imagen atractiva" a través del concreto uniforme impuesto a las trabajadoras (que les obliga a vestir falda), cabe concluir que lo que está haciendo es explotar, en un alarde de exhibición de caducos prejuicios, la imagen de la mujer. En consecuencia, concluye el Fiscal que la decisión empresarial supone la lesión del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE, que no ha sido reparada por ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas.
Seguidamente el Fiscal pasa a analizar la invocada vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) y a este respecto señala que lo que pretende defender el Sindicato recurrente no encuentra amparo en el citado derecho, ya que no defiende los rasgos físicos de las trabajadoras del AVE frente a la captación y difusión que puedan hacer otros sujetos, sino la opción de vestir una determinada prenda de uniforme.
Descartada la lesión del derecho a la imagen, pasa el Fiscal a examinar la alegación relativa a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y a este respecto recuerda que se trata de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, en cuanto derivado de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, atribuyendo a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo a terceros y frente a una publicidad no querida. También indica que, conforme a reiterada doctrina constitucional (cita las SSTC 37/1989, 57/1994, 234/1997 y 204/2000), dentro del ámbito del derecho a la... »
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