Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
85/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3865/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de copia de la demanda presentada.
5. El día 1 de junio de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de do±a María Teresa Margallo Rivera, Procuradora de los Tribunales, quien actuando en nombre y representación del INSALUD, solicitó que se tuviera por personado en el presente proceso constitucional a este Instituto.
El siguiente día 22 se recibió testimonio de las actuaciones solicitado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid.
6. Por nuevo proveído de 29 de junio de 1998 se tuvo por personada y parte a la Procuradora se±ora Margallo Rivera, en nombre y representación del INSALUD. Igualmente, se acordó, según lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a la solicitante de amparo, al Ministerio Fiscal y a la parte personada para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.
7. Las alegaciones del INSALUD se presentaron el 10 de julio de 1998. En ellas se interesa la denegación del amparo solicitado por estimarse que no ha concurrido la alegada infracción del principio de igualdad (art. 14 C.E.).
8. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 1998, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, expuso su parecer favorable a la concesión de amparo. Para alcanzar dicha opinión se parte de la doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, entendida como manifiesta falta de concordancia entre lo que solicitan las partes y lo que se resuelve. Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, recuerda la pertinencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto para apreciar si el silencio judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 C.
E. o puede interpretarse como una desestimación tácita. Igualmente, destaca la necesidad de diferenciar entre las alegaciones efectuadas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues el grado de exigencia de congruencia es más intenso en este último caso.
Sentado esto, destaca que la alegación de inconstitucionalidad efectuada en el proceso judicial presenta una indudable autonomía respecto de la petición inicialmente formulada de que se permitiera a la actora retirarse del proceso selectivo. Ello no obstante, el órgano judicial optó por pronunciarse exclusivamente sobre la segunda vertiente, dejando imprejuzgada la primera, que es una verdadera pretensión independiente en cuanto con ella se reclama la declaración de nulidad de una norma.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye que se ha incurrido en incongruencia omisiva respecto de una de las pretensiones articuladas por la parte demandante, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.
E.). Ello ha de comportar la anulación de la Sentencia recurrida, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para ... »
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