Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
85/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3865/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera
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«... de igualdad.
2. La sucinta exposición del debate habido en el presente proceso constitucional pone de manifiesto la conveniencia de abordar, con carácter preferente, la cuestión relativa a la delimitación de su objeto, que inevitablemente determinará el alcance de nuestro pronunciamiento. En efecto, mientras que la recurrente y el Ministerio Fiscal solicitan el otorgamiento del amparo por imputar a la decisión judicial una infracción del art. 24.1 C.E., resultante de la incongruencia omisiva que se dice haberse producido, la representación procesal del INSALUD se opone a ello porque entiende que la actuación administrativa fue plenamente respetuosa con el art. 14 C.E. De este modo, en tanto que para los primeros el presente es un proceso de amparo planteado por la vía del art. 44 LOTC, de aceptarse el planteamiento del INSALUD aquél se movería en el marco del art. 43 de la misma Ley Orgánica.
Ciertamente, en línea de principio no puede negarse que las Entidades gestoras de la Seguridad Social, entre las que figura el Instituto Nacional de la Salud ex art. 57.1 b) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, entran dentro del ámbito de los poderes públicos a los que se refiere el art. 43 en conexión con el art. 41.2, ambos de la LOTC (Sentencia 67/1982, de 15 de noviembre, FJ 2). Ahora bien, tampoco conviene olvidar que es en la demanda en donde se fija el objeto del proceso de amparo (por todas, SSTC 123/1996, de 8 de julio, FJ 2 y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), pues en ella se define y delimita la pretensión, individualizando al efecto el acto o disposición cuya nulidad se pretende, así como la razón en que se fundamenta dicha pretensión (STC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1), y a ella hay que atenerse para resolver el recurso (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).
Sentado esto, debemos precisar que, de una parte, la recurrente no ha reiterado ante este Tribunal la denuncia de infracción del art. 14 C.E., efectuada en el proceso judicial previo a la iniciación de este proceso constitucional y, de otra, que en el suplico de la demanda únicamente se interesa la anulación de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al estimar que ha incurrido en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E., con la consiguiente retroacción de actuaciones, para que por dicho órgano judicial se de respuesta expresa al motivo del recurso que en su momento quedó imprejuzgado. En consecuencia, y teniendo presente que de ningún modo puede entenderse alterado y ni tan siquiera ampliado el objeto del recurso por las alegaciones que formula quien se persona en el proceso en virtud del emplazamiento efectuado conforme a lo previsto en el art. 51.2 LOTC, ce±iremos nuestro examen a la vulneración del art. 24.1 C.E. que denuncia la solicitante de amparo en su ... »
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