Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
85/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3865/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... escrito de demanda, quedando por tanto al margen del mismo toda consideración acerca de la hipotética infracción del art. 14 C.E. en el concurso de traslado de personal facultativo del INSALUD.
3. Así acotado el objeto de nuestro análisis, interesa recordar brevemente la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal acerca del vicio de incongruencia omisiva concretamente denunciado y que resulta relevante para la resolución del caso: a) Al respecto, este Tribunal viene se±alando reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entra±ar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (de entre las más recientes, SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9, y 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 111/1997, de 3 de junio, FJ 2; 29/1999, FJ 2, y 215/1999, FJ 3). En el bien entendido de que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales, por razón del clásico aforismo iura novit curia, puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que ello no represente una alteración o desviación de sus pretensiones, tal y como también ha se±alado este Tribunal en diversas ocasiones [entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2; 14/1985, de 1 de febrero, FJ 3 a); 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 94/1997, de 8 de mayo, FJ 1, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2].
Igualmente, la doctrina constitucional sobre la vulneración del art. 24.1 C.E. causada por el desajuste entre el fallo y los términos en que se hayan formulado las pretensiones deducidas por las partes viene distinguiendo entre la incongruencia omisiva, también denominada ex silentio, que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, y la incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad... »
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