Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
85/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3865/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y 113/1999, de 14 de junio, FJ 2). En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia mixta o por error, denominación con la que se define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, FJ 2, y 96/1999, de 31 de mayo, FJ 5).
b) Por lo que se refiere específicamente a la denominada incongruencia omisiva, es doctrina reiterada de este Tribunal desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 132/1999, de 15 de julio, FJ 4).
A estos efectos, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 94/1999, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4).
Finalmente, debemos a±adir que para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 1/1999, de 25 de enero, FJ 2, y 132/1999, FJ 4).
4. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos... »
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