Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
85/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3865/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... inexorablemente a la concesión del amparo solicitado por cuanto la ausencia de toda respuesta del órgano judicial a las infracciones constitucionales denunciadas en tiempo y forma por la recurrente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
En primer lugar debemos significar que la cuestión se planteó oportunamente ante la correspondiente Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que la posible infracción constitucional que habría acaecido durante el concurso de traslados impugnado se suscitó en el mismo escrito de demanda, que debe merecer la consideración de momento procesal idóneo para tal fin. Concretamente, en el mencionado escrito de demanda, tras afirmarse que el ejercicio del derecho de la recurrente a renunciar a su participación en el concurso se habría visto conculcado por la aplicación de una norma inválida por infracción de los arts. 9.3 y 14 C.E., se se±ala que si la indicada norma carece de fundamento razonable resulta contraria al art. 9.3 C.E. y que, si no es posible aducir una justificación razonable del diferente trato dispensado al colectivo de los médicos especialistas de la Seguridad Social respecto de los funcionarios, éste resulta discriminatorio e incurre en infracción del art. 14 C.E.
Sin embargo, aun a pesar de que la cuestión atinente a las posibles infracciones constitucionales fue oportunamente planteada, la recurrente no obtuvo ninguna respuesta expresa sobre la misma por parte del órgano judicial. Tal omisión alcanza en este caso relevancia constitucional porque versaba sobre una alegación sustancial, respecto de la cual el deber de motivación, que en todo caso pesa sobre los órganos judiciales ex art. 120.3 C.E., adquiere especial intensidad. Efectivamente, como ha declarado este Tribunal, «cuando se aduce la vulneración de un derecho fundamental no basta, en supuestos como el presente, para desestimar la pretensión, una motivación que pueda parecer razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada» (Sentencia 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido se afirma en la STC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, refiriéndose al supuesto objeto entonces de recurso, que «tras la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, a la inicial pretensión de los ahora recurrentes se antepone una pretensión de amparo de derechos fundamentales que, aun no encontrando reflejo formal en el petitum del recurso, la Audiencia Provincial no podía pura y simplemente ignorar sin incurrir en una denegación de tutela»; por ello, con invocación «del lugar ocupado por los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento (art. 10.1 C.E.)», se concluye en la STC 34/1997 que «un resultado de incongruencia omisiva en esta materia frustra también el dise±o del amparo de... »
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