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SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
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6 Martes 29 junio 1999 BOE núm. 154. Suplemento que: «figurando en el censo electoral de esta población todas ellas, a excepción de los siguientes: Hoja 1, núms.
3 y 10; hoja 3 núm. 26; hoja 4, núm. 35; hoja 7, núm 68; hoja 14, núms. 131 y 139; hoja 16, núms. 158 y 159; hoja 17, núm. 68; hoja 14, núms. 131 y 139; hoja 16, núms. 158 y 159; hoja 17, núm. 165; hoja 18, núm. 177; hoja 22, núms. 211 y 215; hoja 24, núm. 230; hoja 27, núm. 253; hoja 31, núm. 269; hoja 38, núms. 317, 318, 319 y 320; hoja 49, núm. 399, y hoja 54, núm. 433», exclusiones que reducían el número de firmantes, pero manteniéndose el requisito exigido por el art. 187.3. c) de la L.O.R.E.G.
5. En corroboración de lo expuesto, no cabe ignorar que, como consta en las actuaciones, el propio Secretario que expidió la certificación cuestionada emitió una ulterior de carácter aclaratorio, con fecha 20 de mayo de 1999, mediante la cual precisó: «Que por esta Secretaría, para la elaboración de la certificación antes señalada, se tuvo en cuenta la relación de las personas que avalan la candidatura junto con las correspondientes copias de los DNI de cada uno de los avalistas firmantes y que se encontraban adjuntos a la referida relación, conjuntamente con la comprobación exhaustiva del censo electoral de Vilanova del Camí contrastándose ambos documentos».
Tal especificación acredita que las firmas que avalaban la candidatura rechazada fueron contrastadas con las que figuraban en las copias de los correspondientes DNI aportados con la relación, por lo que no cabe negar que se produjo la requerida autenticación de las firmas recogidas por la agrupación electoral, dándose así cumplimiento al requisito contenido en el mencionado art. 187.3 de la L.O.R.E.G. Ciertamente, la perentoriedad de plazos que caracteriza al recurso contencioso-electoral impidió a la agrupación electoral demandante de amparo aportar esta segunda certificación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona, cuya Sentencia es de la misma fecha (ambas son del día 20 de mayo de 1999). Apreciándose, por todo lo expuesto, que el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona denegando la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores demandante de amparo obedeció a una interpretación injustificadamente impeditiva del ejercicio de su derecho de sufragio pasivo, procede declarar vulnerado el derecho de acceso a los cargos públicos representativos ex art. 23.2 C.E.
y, por ello mismo, estimar la demanda otorgando el amparo solicitado.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la demanda de amparo presentada por la agrupación de electores «Plataforma de Cohèrencia per Vilanova del Camí, Grup Independent» y, en consecuencia: 1.o Reconocer el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con arreglo a lo dispuesto en las leyes (art. 23.2 C.E.).
2.o... »
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