Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2266/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
Documentos Relacionados :
|
|
«... Española de Patentes y Marcas, y de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
3. La demandante formuló las suyas el día 13 de julio de 1995, y en ellas se repasan los antecedentes expuestos en la demanda y las actuaciones remitidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para reiterar la petición de amparo y de la anulación de la Sentencia impugnada por haberse producido, con resultado de indefensión, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El 19 de octubre siguiente presentó escrito complementario al de alegaciones, insistiendo en lo dicho antes.
4. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 16 de octubre y, tras recordar que en la fecha de interposición del recurso ningún precepto legal imponía a la Administración que actuase como auxiliar de los Tribunales en actos de comunicación procesal, afirmó que, no obstante concurren en el caso todos los requisitos para que el amparo pueda prosperar; esto es «la legitimación pasiva o carácter de interesado» que alega poseer la solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y «la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento» (SSTC 97/1991, 78/1993, 264/1994 y 15/1995). Por otra parte, según el Abogado del Estado, no consta que la recurrente tuviera conocimiento del recurso, ya que «sólo la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por efectuado, podría llevar a este Tribunal a desestimar la pretensión del actor por la falta de emplazamiento personal y directo» (SSTC 117/1983 y 264/1994), sin que el conocimiento de la oposición manifestada en la vía administrativa pueda suponer «la carga de prever la posible incoación de los correspondientes recursos contencioso-administrativos, pues la existencia de un procedimiento administrativo previo no supone necesariamente una impugnación judicial ni puede, como es obvio, excusar de la necesidad de llamar al proceso a los afectados que hayan intervenido en la vía administrativa, podrá hacer posible la defensa de sus intereses» (STC 100/1994, que cita las SSTC 45/1987 y 129/1991).
5. A su vez el Ministerio Fiscal evacuó el traslado el 19 de octubre y en su escrito, comienza con la observación de que no consta el emplazamiento ni la personación de la recurrente en el recurso contencioso-administrativo. Analiza la pretensión de la demandante de amparo y sostiene que le asiste toda la razón cuando considera violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A su juicio, la legitimación para intervenir como demandada en el recurso contencioso-administrativo es evidente: no sólo se trata el suyo de un simple interés legítimo, sino de un auténtico interés directo, derivado del ... »
|
|
|
|