Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2266/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
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«...derecho subjetivo que supuso la concesión administrativa de la marca. Además, al tratarse de una persona física que, como promotora de la marca concedida, resultaba perfecta y fácilmente identificable, era exigible una mayor diligencia tanto por la Administración como por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para la comprobación de por qué no se había realizado el emplazamiento y, en caso contrario, hacerlo incluso la misma Sala que, al acordar la anulación de la inscripción de la marca de aquélla, le causó así una auténtica indefensión material. Sin perjuicio de que hubiera conocido la inicial impugnación de su marca registrada, pues tampoco se le dio traslado del recurso de reposición, no se le comunicó el contencioso-administrativo entablado, e incluso se le admitió el pago del segundo período de concesión. Por lo dicho, el Fiscal interesó que fuera dictada una Sentencia otorgando el amparo solicitado.
6. Por providencia de 24 de mayo de 1999, se acordó señalar el día 26 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El amparo que se pretende tiene como objeto único la Sentencia que el 28 de mayo de 1991 dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a quien se imputa haberla pronunciado inaudita parte, originando pues la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resultar efectiva, sino simplemente para ser tal, reproche específico que no afecta al acto administrativo impugnado en el correspondiente proceso contencioso. Lo dicho marca nítidamente el criterio metodológico a seguir en el razonamiento jurídico, cuyos dos polos habrán de ser la comparecencia en juicio en sus aspectos subjetivo y temporal con el análisis de los efectos consiguientes, por una parte, y el concepto de indefensión, ligado al principio de contradicción por la otra. Una vez hecho así podrá alcanzarse la conclusión pertinente, que, en casos semejantes, según nuestra copiosísima doctrina al respecto, está en función de dos elementos, la transgresión formal de una regla procesal y la existencia de un perjuicio real.
2. La comparecencia en juicio se asienta en el trípode que componen, en su dimensión subjetiva, la capacidad jurídica, o para ser parte, la procesal, aspecto particular de la de obrar, y la legitimación. Nadie niega ninguno de tales elementos, aun cuando no resulte ocioso ocuparse del último. El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial con la efectividad que la Constitución demanda es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional, en atención a sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la... »
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