Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2266/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
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«... garantía de un proceso contradictorio, con igualdad de armas para las partes. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no sean los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento ( actores, demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento de que éste se ha incoado funciona como factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar en su defensa, alegando lo que crean conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. Cobra así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y, muy especialmente, en la coyuntura inicial de cada instancia, el de las citaciones y emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles. «En la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria -hemos dichoson una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial» (SSTC 65/1994, donde se citan las precedentes, y 15/1995).
El preámbulo expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento en el cual la incógnita consiste en determinar caso por caso, y en éste ahora mismo, si quien se siente agraviado debía ser llamado a juicio y cuándo, dimensión temporal ésta a la cual se aludió más arriba. Ello, a su vez, sitúa el tema en el terreno de la legitimación, que en el proceso contencioso-administrativo implica una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), de tal forma que su anulación o su mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo ( beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. No parece dudoso en este encuadre conceptual que la titular de una marca inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, hoy Oficina Española de Patentes y Marcas, que conlleva el derecho de su uso y disfrute con exclusión de los demás, era portadora, no ya de un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez de la inscripción, sino de un auténtico derecho subjetivo, circunstancia que por definición constaba desde un principio. En tal condición estaba legitimada pasivamente en litis consorcio necesario con la propia Administración demandada para ser parte en el proceso contencioso-administrativo abierto para impugnar el asiento registral a su nombre más arriba mencionada.
3. Es indiferente en este momento si le correspondía la calificación de coadyuvante o de codemandada (arts. 29 y 30 L.R.J.C.A. de 1956, vigente a la sazón) cuya distinción, válida y relevante, en la versión primigenia de la Ley reguladora de la jurisdicción se reflejaba en dos modalidades para el emplazamiento: una, por la publicación del anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el «Boletín Oficial del Estado», común para demandados y coadyuvantes, en el proceso ordinario, y otra, peculiar ... »
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