Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2266/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
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«...de la acción de lesividad, que había de ser individual -personalen la forma dispuesta para el proceso civil (arts. 64 y 65). Aun cuando en principio este Tribunal Constitucional diera por bueno tal sistema desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 9/1981), no tardó en modular esa tendencia inicial, reconociendo que no garantizaba suficientemente la defensa de quienes estuvieren legitimados para comparecer como demandados e incluso coadyuvantes y exigió su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981 y 65/1982). El previsible y aconsejable cambio legislativo de este régimen de los emplazamientos, aludido en la STC 63/1982, se produjo tardíamente, en la Ley 10/1992, de 30 de abril, aun cuando la solución constitucional al respecto hubiera sido asumida plenamente por las Salas de lo Contencioso-Administrativo. Es claro que el Registro de la Propiedad Industrial no cumplió espontáneamente en su momento oportuno tal carga, ni lo hizo luego, cuando la entonces Audiencia Territorial de Madrid, hoy Tribunal Superior de Justicia, le ordenó que procediera a comunicar la existencia del procedimiento a todas las personas que hubieran intervenido en el expediente administrativo.
No puede resultar sorprendente, por ello, que quien había obtenido la inscripción nunca interviniera en el proceso contencioso-administrativo, que se sustanció así tan sólo entre la sociedad demandante que impugnaba la inscripción y la Administración, como única demandada, según pone de manifiesto la lectura de las actuaciones forenses (folios 42 al 50), habiéndose personado allí con un notable retraso, cuando el procedimiento estaba concluso y había recaído Sentencia.
Bien es cierto que la oficina judicial no cuidó de comprobar si el mandato de la Sala al respecto había sido cumplido y, viendo que no había sido así, tampoco se ocupó de recordar y urgir el más pronto cumplimiento por todos los medios a su alcance, sin continuar la tramitación hasta que se hubieren recibido los emplazamientos y, en su caso, hubiera transcurrido el plazo otorgado a los interesados, con su personación o no. Tal modo de actuar, el único correcto, hubiera equilibrado las distintas facetas en juego de la tutela judicial, derecho pluridimensional, evitando por una parte la indefensión de la demandada y, por la otra, una dilación indebida del proceso, mala para todos y perjudicial en especial para los demandantes (ATC 208/1987). En suma, la tardía comparecencia en juicio de la codemandada fue provocada de consuno por la inactividad administrativa y la culpa in vigilando judicial, con olvido del respeto debido al ciudadano, exigible con más rigor a las instituciones públicas que, además de sus funciones propias tienen otra de ejemplaridad social. La Sala no ha explicado en momento alguno las razones de haber marginado ... »
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